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Comentario en RadioTelevisiónEspañola Consultatuderecho.com

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CARRETERAS E INFRAESTRUCTURA VIARIA DEL GOBIERNO DE ---------------------------.

DOÑA ………………………….., mayor de edad, casada, vecina de esta Ciudad, domiciliada en calle ……………………………, número 15. Presenta D.N.I., números …………….

DOÑA ………………………, mayor de edad, casada, vecina de esta Ciudad, domiciliada en calle ………….., número 82, 2º-C. Con D.N.I., número ……………….

DOÑA ………………………, mayor de edad, casada, vecina de esta Ciudad, domiciliada en calle ………………, número 1. Titular del D.N.I., número ………………...

DOÑA ……………………., mayor de edad, casada, vecina de esta Ciudad, domiciliada en cale …………………….., número 13. Presenta D.N.I., número …………….. , en el tramite de Levantamiento de Acta Previa a la Ocupación DE LA FINCA Nº -- del Proyecto de Trazado de la Nueva Carretera -- Tramo: ---------------------------------------- , dentro del plazo legal comparezco y manifiesto;

ALEGACIONES EN EL ACTA PREVIA DE OCUPACIÓN

PRIMERO.- Que no estamos conformes con la denominación calificación de suelo rustico con protección paisajística como erróneamente se recoge en la relación de parcela afectada número --.

SEGUNDO.- D. --------------------------, actúa como represéntate de los propietarios titulares por poder notarial de -- de Diciembre de 20.. ante notario …………………………. protocolo 3066, se aporta copia como documento numero uno.

ACREDITACIÓN DE TITULARIDAD

ACEPTACION DE HERENCIA DE -- DE NOVIEMBRE DE ----, ANTE NOTARIO ANTONIO UGARTE ESPAÑA PROTOCOLO 831, se aporta como documento numero dos.

DATOS REGISTRALES.

FINCA 73, consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de mis representadas como finca registral n 4068, se aporta certificado registral como documento numero tres.

Asimismo se aporta levantamiento topográfico donde se acredita la identificación de la finca registral con la finca catastral como documento numero cuatro.

Mis representados se encuentran amparados por la fe pública registral, según el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y no reconocer tal condición se atentaría contra la legislación vigente, la protección que brinda el Registro tiene como destinatario perfectamente definido al titular registral, esto es, aquél que tiene un derecho inscrito en el Registro.

La protección del titular registral surge a través del principio de legitimación registral en la medida que de la presunción relativa de exactitud que impone, se desprende que aquél no podrá ser despojado de su derecho sin su previo consentimiento o intervención.

Bajo el amparo de este principio registral, se garantiza un sistema de seguridad jurídica del derecho inscrito frente a las situaciones jurídicas existentes fuera del Registro de la Propiedad, entre ellas incluida el catastro.

La jurisprudencia ha venido estableciendo la no validez de los archivos catastrales en aras a acreditar la propiedad, los mismos son archivos meramente fiscales.

La Jurisprudencia tiene establecido que los datos catastrales no sientan ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario y si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de una posesión a título de dueño. No ha de olvidarse que la titularidad catastral no implica el reconocimiento público de un derecho, ya que el catastro no da fe de los derechos que recaigan sobre la finca ni, por tanto, acredita su titularidad dominical.

TERCERO . Que no se ha remitido carta de notificación de Acta Previa a la Ocupación de la finca numero 73, y ello a pesar de haberse presentado escrito en fecha de -- de Junio de 20.., en el cual se manifestaba que dicha parcela pertenece a las hermanas Díaz Moreno habiéndose aportado documentación que acreditaba dicha propiedad, se aporta copia del escrito presentado como documento numero cinco.

Que asimismo por parte de la Consejería de Obras Publicas, se remitió resolución nº 476842 de fecha -- de --- de 20--, en la que se estimaban las alegaciones admitiendo la propiedad de la finca nº 73 de las hermanas -------------, se aporta copia de la resolución como documento numero seis.

Por lo que, según la doctrina y la jurisprudencia la administración no puede ir contra sus propios actos, sin instar el correspondiente procedimiento de lesividad.

Se aporta plano con los linderos entre la parcela de Agrícola ------------------------------ y la parcela de mis representadas, como documento numero siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La cuestión que se plantea en casación, netamente jurídica, es la presunción de exactitud registral, como eficacia del Registro de la Propiedad, que se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así:

“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. "

Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone:

"Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".

En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular (por ejemplo y como caso frecuente, lo había transmitido a otro en documento no inscrito), careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

Este ha sido el claro criterio jurisprudencia desde la sentencia del pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2007 que, tras un repaso a la jurisprudencia anterior, afirma:

" La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente."

Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010.

Como ya había dicho la sentencia de 22 junio de 2001 , la fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero y añade la antes citada de 5 de mayo de 2008 que la doctrina de la Sala es que si se produce una venta, que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena- se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral, que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Por todo lo expuesto;

SOLICITO que se admita el presente escrito con sus copias y con la documentación que con el se aporta y según lo manifestado en el cuerpo del mismo se tengan por hechas las alegaciones oportunas en cuanto a la clase de suelo de la parcela 73 y según lo manifestado en el cuerpo del mismo se tengan por hechas las alegaciones oportunas en cuanto al titularidad de la parcela 73 .

En ……………. a …… de ………. de 20..

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