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Como acertadamente establece la providencia de fecha 11 de enero de 2007, no cabe la aplicación del artículo 277 de la LEC, que sanciona con la no admisión de escritos y documentos cuando no se han realizado los traslados de las copias correspondientes a las demás partes personadas, habida cuenta que queda suficientemente acreditado en Autos que los traslados se llevaron correctamente a efecto según previene el artículo 28.3 de la LEC que preceptua que “ En todos los Edificios Judiciales que sean sede de los Juzgados Civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el colegio de procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a las demás partes, surtirá plenos efectos……”

En relación con nuestro escrito de interposición del recurso de apelación consta el traslado previo al Procurador de la parte contraria que contempla el art. 276 de la LEC, y buena prueba de ello es que fue recepcionado por el Colegio de Procuradores y el Tribunal de Instancia, por providencia de fecha 12/12/06 tuvo por interpuesto el recurso.

En interpretación del indicado art. 277 de la LEC ya se va creando un cuerpo de doctrina, y así es de señalar el auto de la AP de Toledo de 9 de Junio de 2003, que viene a indicar que los arts. 276 y 276 de la citada Ley establecen un nuevo sistema que sustituye la entrega de copias a través del Juzgado por el novedoso de que se lleve a cabo a través de los Procuradores de las partes, con los efectos señalados en los arts. 278 y 279; y con la posibilidad de inadmisión del art. 277; pero la sanción que establece el precepto lo es "ex ante" no "ex post", ya que lo que se establece es la no admisión de escritos y documentos de los que no conste que previamente se hayan entregado copias a la contraparte; pero en el caso de que la admisión se hubiere efectivamente llevado a cabo, el efecto, es la posibilidad de su subsanación, en cuanto el escrito ya está admitido, por lo que se podrá ordenar que la parte omitente supla su inactividad, y de no hacerlo acordar incluso dejar sin efecto la resolución, si fuera posible a la vista de su contenido procesal; pero lo que no puede pretenderse es solicitar directamente el dejar sin efecto el acuerdo, en cuanto ese traslado previo de copias es relevante a los efectos del art. 278 en cuanto al término para correr los plazos sin intervención del Tribunal, que en su caso supliría tal comienzo una vez ordenada y conseguida la entrega de copia, cuando el Juzgado hubiere proveído la petición; con indicación de que la norma que se dice contravenida debe ser así interpretada, para añadir que el efecto pretendido, en el caso que contempla es absolutamente desmedida, contraviniendo el principio de buena fe procesal que deben regir las actuaciones de las partes.

Por otro lado, la S. de la AP de Asturias de 16 octubre 2002, se manifiesta indicando que es cierto que el artículo 277 sanciona con la no admisión de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias a las demás partes personadas cuando se trata de documentos que se debieron transmitir en la forma que previene el artículo 276, en relación con el 28.2, sobre representación pasiva del Procurador, ambos de la misma Ley, para a continuación señalar que en el caso que contempla no se procuró en su momento la subsanación de tal defecto, dentro del término concedido para la preparación del recurso, ni consta ni se invoca que pudiera haberle causado indefensión dicha irregularidad meramente formal. E indicar que el artículo 166 de la Ley, para los actos de comunicación, vincula la nulidad de estos actos a la existencia de indefensión y la falta de acreditación de haberse verificado el traslado es un requisito esencialmente subsanable.

La S. AP de Alicante de 30 de Septiembre de 2002, en relación con la consecuencia prevista en el mencionado art. 277, señala que la misma es desproporcionada con la infracción cometida, por lo que debe aplicarse el artículo 11.3 LOPJ que permite subsanar los defectos formales antes que desestimar una pretensión y en ningún caso se ha causado indefensión a la parte que opone la inadmisibilidad del recurso pues ha tenido pleno conocimiento del contenido del escrito de preparación del recurso al notificársele la providencia al respecto, estimando procedente la subsanación del defecto formal, subsanación que se produce con la notificación de la providencia que tiene por preparado el recurso; en similares términos se pronuncia la AP de Valencia en S. de 13 de Diciembre de 2001, viniendo a mantener un criterio flexible en relación con el contenido del citado art. 277, en supuesto en que se da efectiva contestación al recurso.

En todo caso debe evitarse cualquier exceso formalista que convierta los cauces procesales en obstáculos que, en sí mismos, impidan prestar una tutela judicial efectiva, debiendo proceder a una justa ponderación entre la consecuencia jurídica del incumplimiento y la entidad real del efecto, valorando la trascendencia práctica a la luz de las circunstancias y en atención a la finalidad última al que sirve el requisito procesal.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y en sus méritos tenga por impugnado el recurso de reposición interpuesto de contrario y en su día dicte resolución mediante la que confirme íntegramente la providencia objeto del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por ser de Justicia que respetuosamente pido en ---------- a uno de Febrero de Dos Mil ----------.

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