Interes particular de asociaciones y sociedades.
Una vez enunciado en el primer párrafo del artículo 35 del Código Civil el requisito del interés público de las asociaciones, reconoce como personas jurídicas, en su párrafo segundo, las asociaciones de interés particular.
En realidad, tales asociaciones de interés particular constituyen un subtipo de la figura de la asociación propiamente dicha: las sociedades que (sean civiles, mercantiles o industriales) tiene por objeto conseguir un lucro o ganancia repartible entre los socios. La idea de lucro es extraña a las asociaciones y precisamente por contraposición, las sociedades pueden ser calificadas como “de interés particular”.
Sin embargo, ha de considerarse que dicho interés particular no es antagónico al denominado interés público: las sociedades, en cuanto tipo concreto de asociación, no pueden tampoco considerarse desprovistas de interés público o atención a los intereses generales. Si así fuera, el Ordenamiento jurídico no las debería reconocer como tales personas jurídicas. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |