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PRIMERO.- En el presente recurso de casación es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de ------------en cuya virtud fue desestimado el recurso número 1599/------ y confirmada, por considerarla ajustada a derecho, la resolución de la Dirección General de Tráfico que condicionó la renovación del permiso de conducción B-1, que le fuera concedido al recurrente el 19 de Noviembre de 1980, a la incorporación de concretas y específicas modificaciones en el automóvil que hubiere de conducir, como consecuencia de la minusvalía padecida por la pérdida de, la última falange del primer dedo, tercera falange del segundo, última falange del tercero y cuarto dedo y pérdida total del quinto dedo, todos de la mano izquierda, aduciéndose sustancialmente y al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción, para alcanzar la pretendida casación, que la sentencia impugnada infringía, por indebida aplicación, los artículos 269 del Código de la Circulación y 60 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pues los mismos sólo exigen la conservación de las aptitudes físicas o psicofísicas y los requisitos de habilidad necesarios para conducir, como condición para la renovación, mientras que la Administración se circunscribió a la acreditación de la minusvalía de la mano izquierda y a la automática aplicación del Real Decreto 2272/85, de 4 de Diciembre, ignorando informes obrantes en el expediente administrativo y que la minusvalía tenía su origen en quemaduras producidas a los siete meses de edad, reputando finalmente también conculcados los artículos 14 y 10 de la Constitución, en cuanto las limitaciones impuestas suponen una discriminación y afectan a la propia dignidad y desarrollo de la personalidad del recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la decisión de la cuestión de fondo suscitada, hemos de señalar, de una parte, que el recurso de casación está articulado en nuestro ordenamiento jurídico como un remedio procesal enderezado a verificar o contrastar, con aquel y con la jurisprudencia, la resolución judicial impugnada, que es el verdadero e inmediato objeto de la casación pretendida, sin que por ende, quepa proyectar el contraste jurisdiccional directamente con la actividad administrativa, y, de otra, que las apreciaciones fácticas efectuadas por los Tribunales de instancia, han de ser respetadas en casación, en tanto no se invoque la infracción de tasadas normas valorativas de concretas pruebas o, con cita por ejemplo de los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acuse, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, la obtención de conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas.
TERCERO.- Con las perspectivas resultantes de cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior la Sala de instancia hace constar que la Administración ha dado sólo cumplimiento a lo legalmente establecido, en aras de la seguridad del tráfico viario, previos los oportunos reconocimientos, entre los que se citan, el informe emitido por el facultativo de la Delegación Provincial de sanidad y Bienestar Social, el del Centro de Reconocimiento Médico AAAAAAAA de la Solana, y la Jefatura Provincial de Tráfico , expresivos, (según se indica), de las circunstancias del actor, de sus facultades y posibilidades, concorde con la realidad y significativa de que no se trata de una mera prohibición, sin base para renovar el permiso, sino que es la expresión clara de que puede conducir con las limitaciones consiguientes a sus facultades y posibilidades.
CUARTO.- La objetiva contemplación de las particulares circunstancias entrecomilladas relatadas en la motivación precedente, sin olvidar cuanto decíamos en la segunda, determina la improcedencia del motivo articulado en el escrito de interposición, pues aunque sea cierto que el artículo 269 del Código de la Circulación establece que los permisos de conducción serán objeto de revisión previa solicitud del interesado y una vez que se haya acreditado que conserva las aptitudes físicas o psicofísicas exigidas para obtener el permiso de que se trate, no lo es menos y no cabe olvidarlo, que la conducción de vehículos a motor está siempre condicionada en nuestro ordenamiento a la obtención previa de la correspondiente autorización administrativa, para la cual habrán de verificarse la aptitud, conocimientos y habilidad necesarios, siendo, pues, la constatación de las aptitudes psicofísicas requisito inexcusable, en todo caso, para la obtención del permiso, según resulta específicamente de lo dispuesto en el invocado artículo 60 y del 264. d) del Código de la Circulación, en el cual terminantemente se proclama que para obtener un permiso de conducción se requerirá poseer las aptitudes psicofísicas y psicotécnicas que el Ministerio del Interior determine y como la Sala de instancia, según decíamos, expresa que la realidad de las facultades y posibilidades del actor determina que sólo puede conducir con adaptación del vehículo que condujera y con las limitaciones consiguientes a sus facultades y posibilidades, afirmación que efectúa en apreciación de los certificados y pruebas obrantes en las actuaciones, es por lo que resulta obligado el pronunciamiento desestimatorio que anticipábamos, máxime cuando se pondera que de ninguna manera cabe entender quebrantado el principio de igualdad o producida discriminación, pues, sobre no estar tan siquiera alegado que exista un conductor en las mismas condiciones físicas disfrutando del carnet de conducir, es de observar además que no puede entenderse producida desde luego la discriminación por la denegación de la renovación pretendida, conforme con el ordenamiento, porque el precedente de haber venido disfrutando durante bastante tiempo de un permiso careciendo de la aptitud física necesaria, deviene de todo punto intrascendente, en cuanto los precedentes administrativos al margen de la legalidad aplicable no resultan vinculantes ni pueden ser invocados para pretender su repetición, y, en fin que tampoco es posible reputar vulnerado el artículo 10 de la Constitución , cuando se tiene en cuenta que las limitaciones impuestas y confirmadas, en aras de la seguridad del tráfico y en beneficio tanto de la sociedad como de propio recurrente, no comprometen la dignidad ni el libre desarrollo de la personalidad del recurrente ni implican una degradación moral irreparable.
QUINTO.- En armonía con la exposición anterior, deviene obligada la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por resultar improcedente el motivo articulado para basamentar la casación, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional

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