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Contrato de trabajo en prácticas; bonificación de cuotas a la Seguridad Social

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia, antes concretada, que se entiende contradictoria con las siguientes sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de ------------de fechas 8 de noviembre de 1993 (Rec. núm. 371/92) y 27 de abril de 1994 (rec. núm. 1212/92); del Tribunal Superior de Justicia de------------, con sede en------------, de fechas de 23 de julio de 1993 (rec. núm. 468/92) y 31 de julio de 1992 (re. núm. 72/91); del Tribunal Superior de Justicia de----------, con sede en-----------, de fecha 12 de julio de 1993( rec. núm. 1323/91); y del Tribunal Superior de Justicia de------------, de fecha 15 de junio de 1992 (Rec. núm. 267/91). Asimismo, se cita la contradicción con otras sentencias, como las de los Tribunales Superiores de Justicia de-----------, con sede en-------------, de 28 de febrero de 1994, de la----------, de 28 de septiembre de 1992, de---------------, de 16 de septiembre de 1994 y de Canarias, con sede en-----------, de 17 de junio de 1994, y de este Alto Tribunal de 9 de febrero de 1990, 17 de octubre de 1989 y 15 de septiembre de 1992, entre otras.
La representación procesal de la entidad bancaria recurrente pone de manifiesto que entre la sentencia que es objeto de su recurso y las que invoca como contradictorias existen las identidades exigidas por el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante):

se sustentan sobre hechos sustancialmente iguales a los de los autos, consistentes en la contratación de varios trabajadores en prácticas, disfrutando de las correspondientes bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social por contingencias comunes, que tenían determinadas titulaciones (Diplomatura y Licenciatura en Derecho, Licenciatura en Ciencias Químicas, B.U.P. etc.), con la categoría de auxiliar administrativo en Banca;
hay igualdad en la pretensión deducida, que es la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas relativas a las sanciones impuestas y liquidaciones giradas;
concurre la identidad en la posición procesal de las partes, ya que en cada uno de los correspondientes procesos lo fueron la Administración y la entidad recurrente, Banco AAAAAAAA, S.A.; y
los pronunciamiento judiciales fueron diferentes, declaratorios de nulidad de las resoluciones administrativas en las sentencias de contraste y desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en los autos a que se contrae la sentencia impugnada.

Al propio tiempo, señala la recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción , por inaplicación del principio general de culpabilidad que se integra en el concepto de infracción administrativa, del artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante), del artículo 48 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1982, así como en infracción , por inaplicación de la doctrina legal declarada en las sentencia que cita y a que se ha hecho ante referencia.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo suscitada en el recurso y que, en síntesis, ha quedado expuesta, deben analizarse los reparos procesales que opone el Abogado del Estado para justificar la inadmisibilidad del recurso que propugna.
En primer lugar, bajo el epígrafe falta de fundamentación del recurso, se refiere el representante de la Administración del Estado, a que AAAAAAAA, al contratar como auxiliares a nueve titulados universitarios para poder disfrutar de una sensible bonificación de la cotización a la Seguridad Social , actúa en contradicción con la jurisprudencia de este Tribunal, que ha exigido que el puesto de trabajo sea adecuado a la finalidad de facilitar la práctica profesional del trabajador para perfeccionar sus conocimientos y adaptados al nivel de estudios cursados, exigencia esencial de la modalidad contractual de que se trata. Más, con ser cierta esta doctrina, con tal argumentación ni siquiera se cuestiona la viabilidad procesal del recurso, pues no se suscita la eventual presencia de un defecto procesal, sino que, si fuera ésta la cuestión controvertida en el recurso, el argumento esgrimido por la Administración recurrida podría servir, en su caso, para su desestimación, pero no para acordar su inadmisión.
En segundo lugar, se refiere el Abogado del Estado a la falta de relación precisa y circunstanciada que sí es un requisito del escrito de preparación del recurso exigido por el artículo 102-a.4 LJ, junto con la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.
Más no se observa en el escrito presentado el incumplimiento formal de tales exigencias. Por el contrario, en él se realiza el necesario esfuerzo expositivo para dar cumplimiento a tales requisitos, señalando, por una parte, lo que entiende la recurrente son las identidades necesarias entre la sentencia que impugna y las sentencias que señala de contraste, y, por otra, se argumenta que esa misma contradicción constituye una vulneración del ordenamiento jurídico.
Por último, frente a la afirmación del Abogado del Estado, obran en autos, al menos, testimonios o certificaciones de las siguientes Sentencias que se citan como contradictorias: de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de --------------de 8 de noviembre de 1993 (autos núm. 371/92) y de 27 de abril de 1994 (autos núm. 1217/92); y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en -------, de 12 de julio de 1993 (autos núm. 1323/91); de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de .--------de 15 de junio de 1992 (autos núm. 267/91); y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de ---------de 23 de julio de 1993 (autos núm. Casación nº 7554/94 468/92).
TERCERO.- La sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste coinciden entre sí y todas ellas con la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 24 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1998) en señalar que para el válido disfrute de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social , como consecuencia de la modalidad de contratos laborales en práctica, es necesario que el puesto de trabajo sea adecuado a la finalidad de proporcionar práctica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados, y que cuando ello no acontece, es decir, cuando se disfruta del beneficio económico siendo inadecuado el trabajo se incurre en la correspondiente infracción (artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, RD 1992/1984, de 31 de octubre, y artículos 7.5, 28.3, 37.3 y 47.1 de la LISOS).
Por consiguiente, con indudable respeto al principio de seguridad jurídica, debe entenderse que existe coincidencia al señalar la condición típica de la conducta contemplada en los distintos autos resueltos tanto por las sentencias de contrate como por la recurrida. En lo que difieren aquellas con respecto a ésta es en que excluyen la sanción por faltar un elemento o requisito de la infracción administrativa: la culpabilidad.
Ahora bien, ello ocurre no porque la sentencia impugnada considere que dicho elemento no sea exigencia para la punibilidad de la conducta típica, sino que sencillamente no se plantea su concurrencia, dando implícitamente por supuesto su presencia. Y ello tampoco es reprochable si se observan los términos en que discurrió el debate procesal en la instancia, ya que la culpabilidad no aparece realmente cuestionada en las alegaciones formuladas.
Si se observan los escritos de demanda y conclusiones se aprecia que en el relato de hechos se pone de manifiesto: el contenido del acta de la Inspección, del escrito del pliego de descargo en que se niega la vulneración de normas legales y de la resolución sancionadora ; y se pone de relieve la interposición del recuso de alzada. Y en la fundamentación jurídica de la pretensión actora se combate realmente la condición típica de la conducta.
Así, en cuanto al fondo, se señala:



en contra de la resolución administrativa se sostiene que el fin perseguido por el Real Decreto 1992/84 de octubre no es el de asignar al trabajador unas funciones que se correspondan con su titulación, y
admitiendo la línea de interpretación de la resolución, de acuerdo con la Reglamentación Nacional de Trabajo, en la Banca privada, las funciones de auxiliar no tienen ningún límite de separación con las que puedan desempeñar los que tengan la categoría de oficial 1º o 2º;

no es la única finalidad de la norma la referida en la resolución, sino que, como dice expresamente el artículo 1 del RD 1992/1984, en primer lugar, está la de prestar un trabajo retribuido, y ésto es lo que cumplen cabalmente los contratos;
la oferta y la demanda entre empresa y trabajadores coincidieron en que el objeto del contrato o denominación de la ocupación lo constituyeran trabajos administrativos y que aquél se hiciera al amparo del artículo del Real Decreto 1992/1984, con el fin de acogerse ambas partes a lo establecido en su beneficio por sus disposiciones.

CUARTO.- No puede, por tanto, apreciarse la contradicción pretendida, pues la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la falta de culpabilidad, que es elemento el diferencial de las sentencias ofrecidas de contraste y que no se cuestionó debidamente para que fuera objeto de pronunciamiento por el Tribunal de instancia.
Por otra parte, no cabe ignorar la característica subjetiva y circunstancial del requisito de culpabilidad que impide, para su apreciación, la generalización de los comportamientos al margen de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso. Pero es que, además, la sentencia impugnada no contempla el dato fáctico del que hace eje de su linia argumental la recurrente para excluir la culpabilidad; esto es, en su consideración de la conducta sancionada no alude a que los contratos de trabajo en prácticas fueran presentados y registrados en la Oficina de Empleo y a que no se formularan reparos.
No puede, en suma, afirmarse la plena coincidencia de las conductas a que se refieren los distintos autos sobre la base exclusiva del contenido de la sentencia impugnada que es el objeto de revisión, y sin cuya previa casación no cabe en este recurso corregir o incorporar para la decisión otros datos fácticos diferentes que pudieran resultar del expediente administrativo.
Todo ello sin perjuicio de recordar que es reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 19 de julio, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1998) que, con carácter general y sin examinar las circunstancias concretas concurrente en cada comportamiento, el visado de los contratos es un requisito formal que no convalida por sí mismo eventuales defectos o ausencia de exigencias normativamente impuestas que no concurran en el contrato.
QUINTO.- Las razones expuestas justifican que, declarando procesalmente viable el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, debamos, sin embargo, desestimarlo con imposición de costas a la parte recurrente.

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