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La cancelación de un   usufructo   vitalicio   por fallecimiento del   usufructuario   puede ser solicitada por sólo uno de los dos titulares de la nuda propiedad
 

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La cancelación de un   usufructo   vitalicio   por fallecimiento del   usufructuario   puede ser solicitada por sólo uno de los dos titulares de la nuda propiedad

Vistos los   artículos 6, 14 , 20 y 254 de la   Ley Hipotecaria   y 66, 99 y 100.1 de su Reglamento, así como las Resoluciones de esta Dirección General de 16 de septiembre de 2003 y 20 de julio de 2006.

1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si, para practicar en el Registro la cancelación de un   usufructo   y la consolidación con la nuda propiedad, siendo dos las nudo-propietarias, es preciso que lo soliciten ambas, o que una comparezca en su propio nombre y en representación de la otra, mediante el correspondiente poder notarial.

2. Hay que partir de que, inscrito el   usufructo   a favor de una persona y la nuda propiedad a favor de varias, habiéndose constituido el   usufructo   con carácter   vitalicio , la extinción del   usufructo   y la consolidación de la nuda propiedad dependen únicamente de un hecho: el fallecimiento del   usufructuario . Acreditado éste, mediante la aportación del certificado de defunción, tal hecho aparece comprobado perfectamente, por lo que debe traer como consecuencia la extinción y consolidación correspondientes, referidos ambos conceptos al   usufructo   y la nuda propiedad totales. Cancelar el   usufructo   sólo respecto de una mitad indivisa supone mantener una inexactitud registral, pues la consolidación se produce de forma automática, sin necesidad de ningún consentimiento de adquisición, pues la adquisición del pleno dominio ya está predeterminada en el contenido de la nuda propiedad.

3. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 16 de septiembre de 2003), el título de la extinción del   usufructo   vitalicio   es el certificado de defunción, sin que sea necesario más que su presentación en el Registro, apareciendo también cumplido el principio de rogación, pues, si tal principio no se hubiera cumplido, no podría haberse extendido el asiento de presentación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la   Ley Hipotecaria .

 

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