CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN.
Con respecto a las notas características del Título I, la Constitución toma como referencia los derechos.
Toda Constitución de origen liberal, para que pueda ser calificada como Constitución, ha de reunir dos requisitos:
Ha de incluir el Principio de División de Poderes.
Debe incluir un catálogo de Derechos y Libertades así como su garantía.
La CE de 1978 pertenece a un Estado de democracia pluralista y cumple por tanto con los dos requisitos anteriores. Además, recoge el más complejo sistema de derechos y libertades públicas de todo nuestro constitucionalismo y uno de los más completos del derecho constitucional comparado (esos derechos y libertades son más influyentes en nuestra Constitución).
La Constitución Española de 1931 (Constitución Progresista), en cuanto a derechos y libertades, puede considerarse un precedente histórico auque modesto de nuestra Constitución actual. Decimos modesto porque si comparamos los derechos y libertades reconocidos en esa Constitución con la CE de 1978 notamos una gran diferencia.
Las constituciones decimonónicas contemplan también un catálogo de derechos y libertades pero no son ni por asomo comparables con la CE de 1978.
Cuando se inició la transición política a la democracia en España en 1977, así como el proceso constituyente, las principales fuerzas políticas parlamentarias (con representación en las Cortes) tuvieron claro (mayoritariamente) que la nueva Constitución debía contener un amplio listado de Derechos y Libertades, además de un sistema de garantías de los mismos. Los derechos y libertades no eran sólo una apuesta jurídica sino una apuesta política, es decir, mediante la introducción de un sistema amplio de derechos y libertades, se marcaba una distancia enorme con ese pasado de cuatro décadas de dictadura en donde los derechos y libertades brillaron por su ausencia.
Como hemos señalado, el acuerdo fue mayoritario pero no unánime. Podemos citar por ejemplo al Sr. Fraga Iribarne, catedrático de derecho político y diputado que pertenecía al partido político denominado entonces “Alianza Popular”, que decía que no hacía falta incluir los derechos y libertades en la Constitución puesto que bastaba con remitirse a los convenios nacionales que España había suscrito como hicieron los franceses. Como sabemos, esta idea no prosperó.
Sin embargo, quedó una secuela de esta opinión minoritaria pues de acuerdo con el art. 10.2 CE: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las misma materias ratificados por España.
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