Artículo 127.
1.
Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo
la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes,
medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta,
cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido
experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que
pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los
haya adquirido legalmente.
2.
Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes
señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor
equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente
responsables del hecho.
3.
El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados
anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna
persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta
extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.
4.
Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio,
aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del
penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el
destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se
inutilizarán.
Artículo 128.
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio
y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la
infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las
responsabilidades civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el
decomiso, o decretarlo parcialmente.
Artículo 129.
1. El juez o tribunal,
en los supuestos previstos en este Código, y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 31 del mismo, previa audiencia del
ministerio fiscal y de los titulares o de sus representantes legales
podrá imponer, motivadamente, las siguientes consecuencias:
- Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no podrá exceder de cinco años.
- Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
-
Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
-
Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones
mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición
podrá tener carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter
temporal, el plazo de prohibición no podrá exceder de cinco años.
-
La intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los
trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y sin que
exceda de un plazo máximo de cinco años.
2.
La clausura temporal prevista en el subapartado a y la suspensión
señalada en el subapartado c del apartado anterior, podrán ser
acordadas por el Juez Instructor también durante la tramitación de la
causa.
3.
Las consecuencias accesorias previstas en este artículo estarán
orientadas a prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los
efectos de la misma.
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