En el supuesto analizado por la STSJ de Madrid de 6 de Febrero de 2006, I.L.J 348, la trabajadora había solicitado a su empresa un préstamo por importe de -------. Dicha solicitud se había tramitado electrónicamente, a tra´ves de portal del empleado, en el formulario de solicitud, elaborado por la propia empresa, se advertía que el hecho de tramitar esa operación implicaba el conocimiento y la aceptación de determinadas condiciones. Una de éstas, por la transcendencia que tiene para el caso, se transcribe de forma literal:
En los supuestos de extinción del vínculo laboral con la entidad, cualquiera que fuera la causa de dicha extinción, en los supuestos de excednecia en cualquiera de sus modalidades, forzosa o voluntaria, se comprometen a la cancelación anticipada del saldo pendiente de forma automatíca.
En todo caso, se autoriza a la entidad para compensar el saldo pendiente con cualquier devengo a que pudiera tener derecho, incluida la liquidación reglamentaría de partes proporcionales.
La trabajadora tramitó la solicitud y el préstamo le fue reconocido, con el compromiso de devolver su importe en 60 mensualidades, a razón de una cuota de --------------euros mensuales.
En Septiembre de 200-, la empresa decidió despedir a la trabajadora, despido que fue calificado de improcedente por el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Extinguido el contrato, la empresa reclamó a la trabajadora el importe no amortizado del préstamo, ante dicha reclamación, la trabajadora trasladó a la empresa su oposición a su vencimiento anticipado, solicitando que se le amortizara el saldo pendiente a razón de las cuotas mensuales acordadas. La empresa demandó a la trabajadora en reclamación de cantidad y la sentencia de instancia desestimó la demanda, reconociendo el derecho de la trabajadora a seguir devolviendo el préstamo en cuotas de ---------- mensuales. La empresa interpuso recurso de suplicación y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia de instancia.
Si bien es cierto que la cláusula de amortización automática por cese figuraba en el contrato en virtud del cual se formalizó la concesión del préstamo, el convenio colectivo, al regular la figura del anticipo, nada había previsto con respecto a su cancelación automatíca en caso de que el contrato se extinguiera, en opinión del tribunal superior de Justicia de Madrid, es una dato objetivo que en este tipo de contratos, los individuales, el trabajador se halla en una situación de inferioridad respecto del empleador a la hora de fijar o pactar las condiciones, entre otras y principalmente las económicas, de su relación contractual bilateral. Por eso el artículo 37.1 de nuestra constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, para evitar que la desigual posición en que se encuentran el empleador y el empleado pueda llevar a aquél a imponer a éste cláusulas abusivas. Por lo tanto, la cláusula prevista en el acuerdo entre las partes en virtud de la cual el préstamo se cancelaría de forma automática en caso de extinción del contrato de trabajo tendría virtualidad salvo que la causa de extinción del contractual se encontrase en una decisión o en una actuación patronal carente de toda cobertura legal. En consecuencia, partiendo de que el contrato se había extinguido por despido declarado improcedente, el Tribunal Superior de Justicia Confirma la Sentencia de instancia y reconoce el derecho de la trabajadora de amortizar mensualmente el préstamo otorgado por la empresa.
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