De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable,
estos, de los daños causados a las personas o en los
bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad
sólo quedará exonerado cuando pruebe que
los daños fueron debidos únicamente a la conducta o
la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña
a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no
se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del
vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas
o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responder
frente a terceros cuando resulte civilmente responsable
según lo establecido en los artículos 1.902
y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes
del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del
perjudicado, se procederá a la equitativa moderación
de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la
indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas
concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños
a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor
cuando esté vinculado con este por alguna de
las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código
Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará
cuando el mencionado propietario pruebe que empleó
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir
el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas,
comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la
ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles
o que conocidamente se deriven del hecho
generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán
en todo caso con arreglo a los criterios y dentro
de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de
esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de
indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida,
a los efectos del artículo 7.d) del texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004,
de 5 de marzo, en tanto sean abonadas por una entidad
aseguradora como consecuencia de la responsabilidad
civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán los conceptos
de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los
efectos de esta ley. En todo caso, no se considerarán
hechos de la circulación los derivados de la utilización
del vehículo a motor como instrumento de la comisión
de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |