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Conmutación del usufructo vidual.

PRIMERO.- Un determinado negocio familiar, de vinos, era llevado por su titular D. Cristobal, el cual falleció el 20 de febrero de 1971. Su viuda, Dª Julia (demandante en la instancia y recurrente en casación) y sus hijos D. Plácido, D. Juan Antonio (también demandantes y recurrentes), Dª Bárbara y D. Rosendo constituyeron sociedad familiar en fecha 1 de agosto de 1972 aportando la primera bienes privativos y los bienes gananciales que le correspondían y todos ellos, los derechos sobre la sucesión mortis causa de aquél, premuerto. El último de ellos, D. Rosendo, fue nombrado administrador y fue presentando sucesivas liquidaciones hasta la de 1 de agosto de 1979; en fecha 21 de abril de 1995 falleció, siendo herederos sus hijos D. Inocencio, Dª Eva y Dª Alejandra (demandados en la instancia y parte recurrida en casación). Hasta aquí los hechos mínimos necesarios para comprender la cuestión jurídica planteada. Por los primeros, frente a estos últimos, se formuló demanda con una triple acción: de indemnización de daños y perjuicios desde el 1 de agosto de 1979 por el incumplimiento doloso de su obligación de rendición de cuentas por el administrador fallecido, de reclamación por la viuda de la cantidad dineraria correspondiente al valor del usufructo vidual, con los daños y perjuicios que se le han causado y de rendición de cuentas de la gestión de su padre fallecido, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 21 de abril de 1995. El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montilla, en sentencia de 2 de junio de 1999 , desestimó la demanda y dice: "existiendo saldo negativo de la sociedad en cuanto son mayores las deudas que los ingresos" y "no existiendo saldo a favor, no existen daños económicos derivados de la falta de rendición" y, en cuanto a la acción relativa al usufructo vidual añade: "como se desprende claramente de los términos del artículo 839 y 816 del Código civil , el usufructo vidual puede sustituirse por las prestaciones que acuerden todos los interesados, lo cual se hizo en el presente caso, en que se pactó la entrega periódica de una determinada cantidad en su pago, pero se efectúa, mírese el contrato, después de regular todo lo referente a la retribución del administrador, por lo que siendo las cantidades aportadas por éste en el curso de la administración sumadas a las debidas en concepto de salario (crédito preferente a cualquiera) superiores a las obtenidas como ingresos no había líquido que partir en ningún concepto". Cuya sentencia fue confirmada por la breve de la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de -----------------, que dice, respecto a la rendición de cuentas: "De la prueba pericial practicada deduce el Juzgador, sin que se acredite otra cosa por la parte, dos extremos esenciales a efectos del recurso, de una parte, la resultancia de saldo negativo; de otra, y por lo que a la supuesta defraudación hace, los propios peritos afirman que éste fue comprado a la empresa Harvey, parte del mismo se destinó a la elaboración del vino y el sobrante se devolvió sin que se aprecie en modo alguno operaciones contables ni bancarias que acrediten referido fraude de más de ocho millones de pesetas, todo ello con independencia de que de existir remanente, real u oculto, el pago habría de hacerse a la Sociedad, mientras no se liquide y no a los socios". Y respecto al usufructo: "Por lo que al tema del usufructo se refiere, ha de correr la misma suerte negativa que los anteriores pedimentos, pues no pueden olvidarse los términos del pacto de constitución de la sociedad obrantes al folio 68 de la pieza primera de los autos. Este, en la cantidad inicial de doce mil pesetas mensuales, de posible revisión posterior en la medida del incremento del sueldo del gerente, no solo no se podrían considerar nunca como gastos generales, sino como anticipo a cuenta del resto de los socios y los obligados a ello eran cada uno de sus cuatro hijos, no la sociedad, aunque la materialidad de su pago con cargo a los beneficios de aquellos corriera a cargo del gerente de la misma".

SEGUNDO.- El recurso de casación que han formulado los demandantes en la instancia se concreta a dos motivos, ambos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El primero se refiere a la rendición de cuentas en el único sentido de la valoración de la prueba pericial; alega la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena la apreciación judicial de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y advierte que el órgano jurisdiccional no tiene el deber de sujetarse al dictamen del perito, sabia previsión que evita que sea el perito el que resuelva el caso. La desestimación de este motivo es evidente. La parte recurrente no hace otra cosa que pretender sustituir la valoración de la prueba pericial hecha por las dos sentencias de instancia por la suya propia. Y en este sentido deben hacerse dos precisiones relativas la primera a la función de la casación y la segunda a la valoración de la prueba pericial. Respecto a la primera, resume la doctrina jurisprudencial la sentencia de 3 de febrero de 2005 en estos términos: " No se aprecia arbitrariedad alguna y realmente lo que se desprende del desarrollo de estos motivos no es otra cosa que la disconformidad con la valoración de la prueba. La función de la casación no es revisar la prueba, ya que no es una tercera instancia, sino controlar la correcta aplicación del ordenamiento, sin entrar en el soporte fáctico (así, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 )." Y en cuanto a la prueba pericial, la jurisprudencia mantiene muy reiteradamente la doctrina que resume la sentencia de 15 de abril de 2003 en estos términos: "Ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989 , establecen el principio jurisprudencial, ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de pruorativa de pruorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1.242 del Código civil , que sólo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional, dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 )."

TERCERO El segundo de los motivos del recurso de casación se refiere a la demandante Dª Julia y es relativo al usufructo vidual que le corresponde como cónyuge supérstite del causante, su esposo fallecido en 1981. Se contempla en el artículo 834 del Código civil y el 839 prevé la conmutación del mismo por acuerdo unánime con todos sus herederos, pudiendo satisfacerse asignándole una renta vitalicia. Esto es lo ocurrido en el presente caso. El cónyuge viudo y los herederos celebraron el 1 de agosto de 1972, un negocio jurídico que denominaron en el encabezamiento "explotación en común de los bienes y títulos de los que son legítimos propietarios" y más adelante se refirieron a "sociedad familiar"; en lo que aquí interesa se incluyó el pacto de conmutación del usufructo vidual en estos términos literales: "A Dª Julia se le entregará mensualmente el día uno de cada mes, la cantidad de doce mil pesetas, por el gerente de la Sociedad con cargo a la cuenta de cada uno de sus cuatro hijos, o sea, tres mil pesetas cada uno, como compensación al usufructo que le corresponde al tercio de libre disposición en la herencia de su difunto esposo -----------------) D. Cristobal. Estas cantidades entregadas mensualmente serán revisadas en la misma proporción que el sueldo del gerente y nunca se podrán considerar como gastos generales, sino como anticipo a cuenta de beneficios de cada uno". Se trata, claramente, de la conmutación que prevé el mencionado artículo del Código civil y, siendo usufructo vitalicio, la renta por la que se conmuta es igualmente vitalicia y a su pago están obligados los cuatro hijos y herederos ( Plácido, Bárbara, Rosendo y Juan Antonio) y habiendo fallecido uno de ellos ( Rosendo) la obligación la continúan sus herederos, in stirpes, sus tres hijos codemandados. Estos, a su vez, asumen la obligación en cuanto a una cuarta parte, la que correspondía a su padre fallecido. Por tanto, en tal conmutación del usufructo vidual los demandados deberán satisfacer la cantidad con la pertinente revalorización prevista en el negocio jurídico, en cuanto a una cuarta parte y, tal como se ha alegado en su contestación a la demanda, tan sólo la que corresponde a los últimos cinco años, ya que se trata de un pago que se hace por meses y el artículo 1966,3º, del Código civil prevé la prescripción quinquenal en tal caso. Cálculo que deberá hacerse en ejecución de sentencia. En consecuencia, se considera que las sentencias de instancia han infringido los artículos que se citan en el motivo del recurso relativos al usufructo, a la interpretación del contrato y a la obligación de pago y esta Sala acoge el motivo, declara haber lugar al recurso y asume la instancia, conforme dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolviendo según lo expuesto en líneas anteriores y sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso, tal como prevé el mismo artículo 1715.2 Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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