Se ha consultado si los abogados y procuradores habran de recabar el consentimiento de sus clientes y de la contraparte de los mismos en procesos en que aquellos les confieran su representacion o defensa.
Como regla general, la inclusionde los datos de los clientes y sus oponentes en un fichero supondra un tratamiento de datos de caracter personal, que requerira, en principio, el consentimiento del afectado, con el deber de informar al mismo de los extremos contenidos en el articulo 5.1 o, en caso de no recabarse los datos del propio afectado, la obligacion de informar a este de dicha inclusion en el plazo de tres meses, tal y como dispone el articulo 5.4, ambos de la Ley Organica 15/1999, de 13 de diciembre, de Proteccion de datos de Caracter Personal.
En lo referente al tratamiento de los datos de los clientes, podra efectuarse el mismo sin consentimiento del afectado, a tenor de lo establecido en el articulo 6.2 de la Ley Organica 15/199, que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relacion negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".
Sin embargo, el problema se plantea en el supuesto de que los datos se refieran a los oponentes de los clientes del abogado o procurador, dado que en ese caso el tratamiento resulta absolutamente imprescindible para la asistencia letrada al cliente, si bien ese tratamiento pudiera chocar con el derecho a la proteccion de datos de la persona cuyos datos son objeto de tratamiento.
A nuestro juicio, en este caso surgira una colision entre dos derechos fundamentales: el derecho a la proteccion de datos de caracter personal, derivado del articulo 18 de la Constitucion y consagrado como derecho autonomo e informador del texto constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, por un lado; y el derecho a la asistencia letrada, como manifestacion del derecho de los ciudadanos a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el articulo 24.2 de la Constitucion.
Para resolver esta cuestion, debe indicarse que, en primer lugar, la propia Ley Organica 15/1999 permite establecer los limites para la exigencia del consentimiento, dado que su articulo 6.1 exige, como regla general, el consentimiento para el tratamiento de los datos "salvo que la Ley disponga otra cosa".
A la vista de este precepto, el legislador ha creado un sistema en que el derecho a la proteccion de datos de caracter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida.
En este caso, como se dijo, el tratamiento por los abogados y procuradores de los datos referidos a la contraparte de sus clientes en los litigios en que aquellos ejerzan la postulacion procesal trae su causa, directamente, del derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el articulo 24.2 del Texto Constitucional.
En efecto, la exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos por el abogado o procurador supondra dejar a disposicion de aquel el almacenamiento de la informacion necesaria para que el cliente pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva. A, la falta de estos datos puede implicar, logicamente, una merma en la posibilidad de aportacion por el interesado de "los medios de prueba pertinentes para su defensa", vulnerandose otra de las garantias derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartandose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho.
Por todo ello, si bien ninguna disposicion con rango de Ley establece expresamente la posibilidad del tratamiento por abogados y procuradores de los datos referidos al oponente de su cliente en el seno de un determinado proceso judicial, es evidente que dicha posibilidad trae causa directa de una norma de rango constitucional, reguladora ademas de uno de los derechos fundamentales y libertades publicas consagrados por la Constitucion, y desarrollado por las leyes reguladoras de cada uno de los ordenes Jurisdiccionales, en los preceptos referidos a la representacion y defensa de las partes, por lo que existira, desde el punto de vista de la Agencia, una habilitacion legal para el tratamiento de los datos, que trae su cobertura del propio articulo 24 de la Constitucion y sus normas de desarrollo.
Dicho esto, debera analizarse si el abogado o procurador se encuentra obligado, por imperativo del articulo 5.4 de la Ley Organica, a informar a los oponentes de su cliente de la existencia de un fichero o tratamiento, su responsable, su finalidad, la posibilidad que los afectados ejerciten los derechos que la Ley les atribuye y los destinatarios de los datos, dada la concurrencia entre el derecho del cliente a obtener la adecuada asistencia de letrado y, en definitiva, a ver satisfecha la tutela judicial efectiva, consagrada por el articulo 24 de la Constitucion, y del oponente a la proteccon de sus datos de caracter personal, lo que supondra el cumplimiento del citado deber de informacion.
Tal y como sostiene reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio, con cita de otras muchas) "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legitimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al supuesto concreto, y sin perjuicio de lo que, en su caso, manifestare en el futuro el Tribunal Constitucional, procedera ponderar en que caso la limitacion del ejercicio de uno de los derechos en conflicto puede producir una mayor merma de los derechos de la otra parte o, en su caso, las medidas que permitiran mitigar ese potencial perjuicio.
Siguiendo esta premisa, en nuestra opinion debera darse una prevalencia al derecho consagrado por el articulo 24 de la Constitucion, garantizando a su vez las medidas que evitaran un mayor perjuicio a los afectados (en este caso, los oponentes de los clientes cuyos datos son objeto de tratamiento).
Ello se funda en que la comunicacion, a los afectados de las informaciones de que los abogados o procuradores puedan disponer, procedentes de sus clientes, podran perjudicar, como ya se indicion, el adecuado ejercicio por el propio interesado de las facultades vinculadas con su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (al quedar en conocimiento de la otra parte los datos que pudieran ser aportados a juicio en defensa de su derecho).
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