AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE
D. Carmelo , Procurador
de los Tribunales, en nombre y representación
de Don José , con domicilio en la calle ,
según acreditare mediante comparecencia
apud-acta, en el Procedimiento Juicio Verbal
n* 5/2013, comparezco ante el Juzgado y como
mejor proceda en Derecho, bajo la dirección
técnica de Don z, Abogado del Iltre. Colegio
de L, colegiado , con despacho profesional en
C/ R, y DIGO:
Que por la presente, y
siguiendo las expresas instrucciones de mi
representado, y evacuando el traslado
conferido, formulo CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,
interpuesta por Don Francisco en
representación de Doña, según los hechos y
fundamentos de derecho que a continuación se
expondrán;
HECHOS
Primero.-. Incierto lo relatado en el hecho
primero, no consta acreditada la propiedad
manifestada por las demandantes.
De la documentación aportada por las
demandantes no consta la propiedad de las tres
parcelas, mencionadas, no aportan ni
certificado catastral, ni títulos de
propiedad, de hecho en el expediente de
dominio aportado por la demandante el Juez no
declaro justificado ni tan siquiera el dominio
de las demandantes. Si bien la cuestión de la
propiedad no tiene cabida dentro del presente
juicio verbal.
En cuanto al titulo de
los demandantes tratándose de adquisición
derivativa, verbal con la demostración de
haber adquirido el dominio en otro tiempo, y
la presunción de que no se ha perdido, no
queda suficientemente probado tal dominio. Al
contrario, a la demostración de haber
adquirido por sucesión a causa de muerte
(adquisición derivativa) ha de adicionarse la
de ser dueño el transferente, y lo cual no
consta acreditado.
Segundo.- Mostramos
nuestra disconformidad con el punto segundo
del correlativo de la demanda, no consta
acreditada la posesión de las demandantes
desde el año 1991, ni la posesión de sus
causantes. Se aportan fotografías aéreas
antiguas donde se acredita que dichas parcelas
no se encontraban en ni cultivadas ni valladas
en el año 1990 ni en el 1994, como documentos
números uno y dos.
Con dicha afirmación la demandante pretende
establecer un diez quo, con el fin quizás de
establecer de forma artificiosa una
adquisición prescriptiva de las parcelas
mencionadas en su demanda y probablemente con
ello suplir la carencia de títulos de
propiedad e instar de forma fraudulenta
reclamación de propiedad, ante la
desestimación del primer expediente de
dominio.
Tercero.- Mostramos
nuestra disconformidad con el punto del
correlativo de la demanda en el hecho tercero,
referentes a los actos de despojo o
perturbadores supuestamente llevados a cabo
por mis representados.
Mis
representados no han arrojado basura, tampoco
consta acreditado que dicha basura este en
terrenos ni en propiedad ni en posesión de las
demandantes, ni que lleve depositada menos de
un año.
No es cierto que mis
representados hubiesen hecho gestos
amenazantes ni le han mencionado que la fuesen
a despojar por la fuerza, de hecho no la han
despojado de nada.
No es cierto que mis
representados hubiesen destrozado tuneras, ni
tampoco consta acreditado que las tuneras que
las demandadas mencionan estén en terrenos
propiedad o en posesión de las demandantes, no
consta acreditado tampoco que lleven menos de
un año en ese estado.
No es cierto que mis representados entren
continuamente en las fincas descritas en el
hecho primero, mis representados no han
saltado ninguna valla, ni han roto ninguna
puerta para acceder a terrenos privados. Por
parte de la demandante no se especifica en
cuales de las tres fincas están supuestamente
entrando. Mis representados se limitan a usar
una serventía o paso existente en la zona
desde hace mas de 70 años, serventía que la
propia demandada ha puesto de manifestó en
oposiciones que ha efectuado en otros
expedientes de dominio, por lo que no pueden
negar la existencia de la misma, lo cual se
acredita con fotografías aéreas y con
testigos, se aportan fotografías áreas del año
1963 y 1987 como documentos números tres y
cuatro. Lo cierto es que las demandantes
han procedido hace unas semanas a poner un
candado cerrando dicho paso o servidumbre,
hechos que han sido denunciados en la guardia
civil como supuesto delito de coacciones, ya
que las demandantes le impiden a todos los
usuarios el paso al estanque, pozo y demás
fincas, con lo que no pueden regar, con la
perdida de arboles que ello esta suponiendo.
Se aporta fotografías del cierre de la
serventía como documentos números cinco al
ocho.
Tampoco es cierto que
mis representados hubiesen reclamado en nombre
de Don , el único de los demandados que ha
mencionado a Don ha sido mi representado
, manifestando la existencia de una finca de
su abuelo, existiendo un paso o servidumbre
por el cual acceden a la finca, pozo y
estanque, habiendo perturbado las demandantes
el derecho que venían ejerciendo desde hace
años mis representados, sin que dicha
manifestación efectuado una sola vez y no a
las demandadas sino a otra persona llamada
conocida por y que no es demandante,
suponga una perturbación de suficiente entidad
como para ser objeto de juicio posesorio y
condena, es un derecho de mis representados a
expresar sus ideas, siempre con respeto y sin
ofender, y no dirigida a las demandadas sino a
una tercera persona, pero parece que las
demandas tienen la piel muy fina y no admiten
que otro ciudadano se exprese libremente. En
todo caso se lleva produciendo desde hace mas
de un año, por lo que la interposición de la
demanda es extemporánea.
Camino o paso que también ha venido siendo
usado por las demandantes por mera tolerancia
de los propietarios, ya que dichas parcelas
pertenecen ha varios herederos, habiéndose
segregados varias parcelas para lo cual se
estableció la servidumbre para acceder a las
diferentes parcelas, pozo y estanque que
pertenece en proindiviso a varios herederos,
por lo que estamos ante un uso intermitente
pero solo de paso y no de posesión, paso que
lleva produciéndose desde hace mas de 50 años.
No es cierto que mis representados estén
vertiendo algún liquido a los arboles para
perderlos, ni consta que acreditada la
veracidad de dicha manifestación ni que su
hubiese producido antes de un año de la
interposicision de la demanda.
No es cierto que mis representados hubiesen
estado cogiendo fruta, de hecho las
demandantes ni identifican tipo de fruta ni
cantidad, estaríamos ante acusaciones falsas
de robo o hurto.
No es cierto que mis
representados hubiesen ocupado o usurpado
ninguna finca a las demandantes.
En cuanto al tubo mencionado por las
demandantes no es cierto que se pusiese en
terrenos propiedad o poseídos por las
demandantes. En todo caso fue retirado por mis
representado en el mismo momento que lo
pusieron, ya que no tenia vocación de
permanencia, se puso momentáneamente en la
servidumbre para fotografiar y medir el ancho
de la misma y aportar a la denuncia, y en todo
caso para ello no saltaron ninguna valla ni
rompieron ninguna puerta, accedieron por la
propia serventía o paso.
En definitiva no ha existido ningún acto de
despojo.
La Jurisprudencia
tiene establecido que los datos catastrales no
sientan ninguna presunción de posesión
dominical en favor de quien en él aparece
propietario y si las certificaciones
catastrales no prueban la propiedad, no pasan
de ser meros indicios que necesitan conjugarse
con otros medios probatorios, con más razón no
pueden ser tampoco por sí mismas pruebas de
una posesión a título de dueño. No ha de
olvidarse que la titularidad catastral no
implica el reconocimiento público de un
derecho, ya que el catastro no da fe de los
derechos que recaigan sobre la finca ni, por
tanto, acredita su titularidad dominical.
Se aporta plano catastral y fotografías aéreas
como documentos números nueve al once.
Cuarto.- En cuanto con al correlativo de la
demanda numero cuarto, sobre la propiedad de
Don , mis representados no tienen conocimiento
de la documentación aportada ni de los
procedimientos mencionadas puesto que no han
sido parte en los mismos, ni son hechos objeto
de este procedimiento.
En todo caso la demandante parece confundir la
acción de declaración de dominio que debió
interponer contra Don o cualquiera otras
personas contra las que las que quisiese hacer
valer cualquier derecho que estime oportuno de
reclamación de propiedad o derechos de
posesión que estimase oportunos.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.- De
conformidad con lo alegado de contrario.
Segundo.- En cuanto al fondo del asunto, han
de rechazarse los invocados por la parte
contraria, en cuanto resultan en absoluto
inaplicables al presente pleito por cuanto no
se cumplen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia.
Por lo que atañe a la
protección para recobrar la posesión
solicitada, se manifiesta la jurisprudencia
«Toda posesión es
merecedora de la protección que los
interdictos de recobrar y retener deparan
(art. 446 C.c.), siempre que se acredite,
a) la realidad de dicha
posesión material o tenencia de la cosa (arts.
430, 438 C.c. y arts. 1.651 y 1.652 L.E.C.).
Las demandadas no identifican las fincas ni
acreditan la supuesta posesión.
b) que dicha posesión no es meramente
tolerada, clandestina o violenta (art. 444
C.c.),
c) que han existido
actos, comportamientos o conductas procedentes
de terceros que perturban el uso y disfrute de
dicha posesión (art. 441 C.c. y arts. 1.651 y
1.652 l.E.C., no consta acreditad ningún
despojo por parte de mis representados, así
como tampoco ningún hecho o actuación de
suficiente entidad como para considerar
perturbada ninguna posesión.
y
d) que dichos actos se efectúen dentro del año
que precede a la pretensión protectora de la
posesión (art. 1.653 L.E.C.).»
Estamos ante un fraude de ley que puede
producirse mediante la creación instrumental
de títulos, burlando con ello todas las
prevenciones que para la inmatriculación
mediante doble título público ha instituido el
legislador. El principio de seguridad jurídica
así lo exige (Res. 9 mayo 2013).
Cuando la DGRN habla de fraude de ley no
quiere decir, ni mucho menos, que el documento
público que rechaza para conseguir una
determinada inmatriculación no sea en sí mismo
válido, ni que contenga un acto o negocio
jurídico ilícito. Lo que viene a señalar el
Centro Directivo es que si ese documento no
reúne los requisitos que cree deben exigidos
para inmatricular es porque no se adapta a las
exigencias del LH art. 205; pero que su
titular puede acudir a los otros dos
procedimientos previstos en la propia LH art.
199: el expediente de dominio y el acta de
notoriedad complementaria de documento público
de adquisición del inmueble, lo que no efectuó
en este caso, ya que no tiene la posesión del
terreno.
La DGRN considera que
“la inmatriculación en nuestro sistema está
muy facilitada, por lo que ha de evitarse que
se produzcan inmatriculaciones con
titulaciones ´ad hoc´” (Res. 25 junio 2012,
citando la de 16 noviembre 2009).
Tercero.- Disconforme
con lo alegado de contrario no consta
acreditado que no la demanda se hubiese
interpuesto antes de haber transcurrido un
año.
Quinto.- Respecto a las
costas, deben imponerse a la parte actora dada
su temeridad y mala, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniéndome por personado en tiempo y forma y
por presentado este escrito con los documentos
que se acompañan y sus copias, se tenga por
contestada la demanda, y previos los trámites
legales en su día se dicte sentencia
absolviendo a esta parte de las pretensiones
de la demanda, imponiendo a los demandados las
costas del juicio.
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