AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SEIS
Doña Cortijo, procurador de los tribunales en
nombre y representación de Doña Suarez,
mayor de edad, con DNI numero 426con domicilio
en Calle e G.C, por designación del turno de
oficio, en el Procedimiento Ordinario n° /2017
que se sigue ante dicho juzgado por LTD
representado por Don o Hernández Pañate ante
el juzgado comparezco bajo la defensa del
letrado Don ernández, colegiado A, por
designación del turno de oficio, con despacho
en C/olás, con tfno/fax 99 y DIGO:
Que se me ha dado
traslado de la demanda formulada contra mí por
les LTD, y mediante el presente escrito,
dentro del plazo que me ha sido concedido,
vengo a contestar conforme a los hechos y
fundamentos de Derecho que a continuación se
expone planteando con carácter previo a la
misma:
HECHOS
PRIMERO: Por esta parte
se considera que el contrato que sustenta la
supuesta deuda aportado como documento numero
uno por la demandada, no cumple los requisitos
legales que se establecen para los contratos
de adhesión, por lo que el mismo deviene nulo
o subsidiariamente anulable, al ser el mismo
ilegible, por el tamaño de la letra que no
supera el milímetro y medio establecido en la
normativa, lo que impide su lectura y
comprensión, no solo para mi representada sino
también a este letrado para le defensa de los
intereses de mi defendida. Por lo que desde
este momento se deja señalada la solicitud de
pericial en orden a verificar el tamaño de la
letra, que por esta parte se considera que es
inferior a un milímetro
En concreto no cumple lo establecido en el
art. 80 TRLCU:
Artículo 80. Requisitos
de las cláusulas no negociadas
individualmente.
1. En los contratos con
consumidores y usuarios que utilicen cláusulas
no negociadas individualmente, incluidos los
que promuevan las Administraciones públicas y
las entidades y empresas de ellas
dependientes, aquéllas deberán cumplir los
siguientes requisitos:
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que
permita al consumidor y usuario el
conocimiento previo a la celebración del
contrato sobre su existencia y contenido. En
ningún caso se entenderá cumplido este
requisito si el tamaño de la letra del
contrato fuese inferior al milímetro y medio o
el insuficiente contraste con el fondo hiciese
dificultosa la lectura.
Conforme al art.
80.1.a) y b) del TRLCU, cuando el adherente no
es un profesional o empresario sino un
consumidor se requiere un plus de
comprensibilidad, esto es, no solo se ha de
cumplir lo dispuesto en el art. 7 LCGC sino
también lo requerido por el art. 80.1.a) y b)
del TRLCU; dice la STS-1ª-Pleno de 9 mayo 2013
(Rec. 485/2012):
"el control de
transparencia, como parámetro abstracto de
validez de la cláusula predispuesta, esto es,
fuera del ámbito de interpretación general del
Código Civil del "error propio" o "error
vicio", cuando se proyecta sobre los elementos
esenciales del contrato tiene por objeto que
el adherente conozca o pueda conocer con
sencillez tanto la "carga económica" que
realmente supone para él el contrato
celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio
patrimonial realizada a cambio de la
prestación económica que se quiere obtener,
como la carga jurídica del mismo, es decir, la
definición clara de su posición jurídica tanto
en los presupuestos o elementos típicos que
configuran el contrato celebrado, como en la
asignación o distribución de los riesgos de la
ejecución o desarrollo del mismo".
Además el contrato
incumple el vigésimo considerando de la
Directiva 93/13 indica que " [...] los
contratos deben redactarse en términos claros
y comprensibles, que el consumidor debe contar
con la posibilidad real de tener conocimiento
de todas las cláusulas [...]", y el artículo 5
dispone que "en los casos de contratos en que
todas las cláusulas propuestas al consumidor o
algunas de ellas consten por escrito, estas
cláusulas deberán estar redactadas siempre de
forma clara y comprensible".
En resumen el artículo
80.1 TRLCU dispone que "en los contratos con
consumidores y usuarios que utilicen cláusulas
no negociadas individualmente [...], aquéllas
deberán cumplir los siguientes requisitos: a)
Concreción, claridad y sencillez en la
redacción, con posibilidad de comprensión
directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad,
de forma que permita al consumidor y usuario
el conocimiento previo a la celebración del
contrato sobre su existencia y contenido". Lo
que permite concluir que, además del filtro de
incorporación, conforme a la Directiva
93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la
Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control
de transparencia, como parámetro abstracto de
validez de la cláusula predispuesta, esto es,
fuera del ámbito de interpretación general del
Código Civil del "error propio" o "error
vicio", cuando se proyecta sobre los elementos
esenciales del contrato tiene por objeto que
el adherente conozca o pueda conocer con
sencillez tanto la "carga económica" que
realmente supone para él el contrato
celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio
patrimonial realizada a cambio de la
prestación económica que se quiere obtener,
como la carga jurídica del mismo, es decir, la
definición clara de su posición jurídica tanto
en los presupuestos o elementos típicos que
configuran el contrato celebrado, como en la
asignación o distribución de los riesgos de la
ejecución o desarrollo del mismo".
En definitiva, el
principio de transparencia debe garantizar que
el consumidor está en condiciones de obtener,
antes de la conclusión del contrato, la
información necesaria para poder tomar su
decisión con pleno conocimiento de causa, por
lo que en el presente caso no consta de forma
clara los intereses aplicables, los cargos por
impagos, los cargos por reclamaciones de
posiciones deudoras, por lo que debiendo
declarase nulas dichas clausulas por falta de
claridad, únicamente podrá reclamarse la
cantidad realmente dispuesta.
SEGUNDO: Por parte de
mi representado se desconoce la supuesta
cesión de crédito, en favor de la demandante,
ya que creía cancelada la deuda, y ya que en
no se le ha efectuado requerimiento previo
alguno ni notificación de la cuantía de la
deuda por parte de la demandante.
TERCERO: Son incierto los hechos que consten
en la demanda y se aparten de lo manifestado
en este escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: Que solo se reconoce por mi
representada adeudar el principal de 5.813,56
euros.
Disconforme con el
interés reclamado, puesto que no consta de
forma clara en el contrato.
QUINTO.- Mi
representado considera que los intereses
moratorios son abusivos.
Ha de tenerse en cuenta que para el año 2.006
- fecha en que se celebró el contrato - el
interés legal del dinero era del 4% y el
interés pactado moratorio era del 16,40 % lo
que supera el límite del artículo 19-4 de la
Ley 7/1995 de 23 de marzo, de Crédito al
Consumo , que establece que «En ningún caso se
podrán aplicar a los créditos que se concedan,
un tipo de interés que dé lugar a una tasa
anual equivalente superior a 2,5 veces el
interés legal del dinero»; el artículo 10.1 C)
4.º de la LGDCU considera como contrarias a la
buena fe y al justo equilibrio de las
prestaciones las condiciones abusivas de
crédito y su artículo 10 bis referente a
cláusulas abusivas señala que el carácter
abusivo de una cláusula. No reconociéndose por
esta parte los importes reclamados como
intereses moratorios.
SEXTO.- El contrato que suscribieron las
partes es un contrato de adhesión, cuyo
contenido y clausulado fue impuesto por la
parte demandada, sin tan siquiera explicación
alguna a mi representado de las condiciones
fundamentales de lo que estaba firmando. Las
cláusulas del mismo han de ser consideradas
como abusivas en virtud del Art. 10 bis de la
Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios que deben devenir ineficaces por ser
nulas de pleno derecho al afectar a un
elemento esencial del contrato, y por lo
tanto, el importe reclamado no se debe en todo
o en parte. En concreto el tipo de interés
aplicado no se ajusta a derecho, resultando
inadmisible que los intereses pactados, ya de
por sí altos y ajenos a la equidad y al justo
equilibrio de las prestaciones devengue a su
vez, nuevos intereses, lo que supone un lucro
ilícito, generando un desequilibrio de
prestaciones. El clausulado adolece en todo
caso de una falta de reciprocidad y
desproporción en la sanción que se aplica.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Se acepta el correlativo de la petición
inicial en cuanto a la competencia del órgano
al que nos dirigimos.
II. Conforme con el correlativo en cuanto al
procedimiento a seguir.
III. Los citados por el demandante, a sensu
contrario, en cuanto a lo que a la
legitimación activa y pasiva se refiere.
IV. Fondo del asunto.
V. JURISPRUDENCIA
Sentencia A.P. Valencia
404/2012 de 13 de Julio Sección Séptima
Juicio monitorio: Por
contrato de préstamo. Oposición ante el Fondo
español de recuperaciones, ya que la actora es
titular de un crédito en virtud de escritura
de cesión de créditos. Clausulas abusivas:
Nulidad por los tipos de interés pactados.
Ilustrísimos/as
Señores/as D.ª M.ª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a trece de julio de
dos mil doce.
Vistos, ante la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Verbal - 001343/2011, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandado
- apelante/s Patricio, dirigido por el/la
letrado/a D/D.ª RICARDO NAVARRO TORRES y
representado por el/la Procurador/a D/D.ª
ALFONSO FRANCISCO LOPEZ LOMA, y de otra como
demandante - apelado/s FONDO ESPAÑOL DE
RECUPERACIONES II, dirigido por el/la
letrado/a D/D.ª y representado por el/la
Procurador/a D/D.ª JAVIER ROLDAN GARCIA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.—La
representación procesal de la mercantil Fondo
Español de Recuperación II formuló demanda de
juicio monitorio que ante la oposición del
demandado se transformó en un juicio verbal
contra don Patricio, alegando que suscribió
con él un contrato de préstamo con n.º de
referencia NUM000 de cuya cuenta asociada
resulta un saldo a favor de la actora de
3.811,52 €.- Igualmente reclama la suma de
407,31 € por intereses moratorios.
Se establece como interés de demora el 21,90
€.
Salvo error u omisión,
cuando se suscribió el contrato el interés
legal estaba fijado en el 4% anual, por ello,
el interés aplicable al crédito al consumo
podía fijarse en el 10%.
La parte demandada se opone a la pretensión
actora, alegando que el contrato que
suscribieron las partes es un contrato de
adhesión, cuyo contenido y clausulado fue
impuesto por la parte demandada. Que las
cláusulas del mismo han de ser consideradas
como abusivas en virtud del Art. 10 bis de la
Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios que deben devenir ineficaces por ser
nulas de pleno derecho al afectar a un
elemento esencial del contrato, y por lo
tanto, el importe reclamado no se debe en todo
o en parte.
El tipo de interés
aplicado no se ajusta a derecho, resultando
inadmisible que los intereses pactados, ya de
por sí altos y ajenos a la equidad y al justo
equilibrio de las prestaciones devengue a su
vez, nuevos intereses, lo que supone un lucro
ilícito, generando un desequilibrio de
prestaciones. El clausulado adolece en todo
caso de una falta de reciprocidad y
desproporción en la sanción que se aplica.
También estima que la certificación unilateral
de la demandante no puede ser prueba
suficiente del débito.
Tercero.— Todo ello genera un desequilibrio
entre las prestaciones. Invoca que las
cláusulas no son claras, que no cabe el
vencimiento anticipado y que ha tomarse en
consideración la situación económica del
demandado.
Ahora bien, si
estimamos adecuado analizar de forma
pormenorizada el interés pactado, tanto el
ordinario como el moratorio, atendiendo a la
jurisprudencia que en casos similares hemos
analizado, con cita de la jurisprudencia
dictada por otras Audiencias Provinciales y
por el Tribunal Supremo.
SAP, Civil sección 7 del 25 de Noviembre del
2011 (ROJ: SAP O 2209/2011) Recurso: 218/2011,
Ponente: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE nos
dice sobre esta materia que:
CUARTO.- De la liquidación del préstamo
aportada por la parte actora se desprende que
el Tipo de Interés Nominal (TIN) aplicado fue
del 24,95%, y que el Tipo de Interés de Demora
(T.I. Mora) fue del 29,95%.
En relación a la consideración de los
intereses remuneratorios como abusivos, tal y
como ya dijimos en Sentencia de 24 de marzo de
2.011 , procede analizar el carácter abusivo
del tipo pactado en el contrato y la nulidad
de la cláusula que lo contempla y, ello dentro
de los poderes que el juez posee para examinar
de oficio el carácter abusivo de una cláusula
por su vulneración del art. 10 bis y ter y
Disposición Adicional de la LGDCU , fruto de
la transposición de la Directiva Comunitaria
93/13, tal y como permite la sentencia del
TJCE de 27 de junio de 2.000 y viene haciendo
esta Audiencia, como se señala en la sentencia
de 21 de noviembre de 2005 , y se reitera en
la 25 de febrero de 2011 : ".... Si no fuera
porque la materia en que nos hallamos,
presidida por el principio de la apreciación
de oficio faculta a los tribunales, de las
cláusulas abusivas en perjuicio del
consumidor, tal como ha declarado la
jurisprudencia comunitaria en Sentencia del
TSJCE, Sala 4.ª de 4 de junio de 2009 , que
manifiesta: el art. 6, apartado 1 de dicha
Directiva, debe interpretarse en el sentido de
que una cláusula contractual abusiva no
vincula al consumidor y que a este respecto no
es necesario que aquel haya impugnado
previamente con éxito tal cláusula, debiendo
el juez nacional examinar de oficio el
carácter abusivo tan pronto disponga de los
elementos de hecho y de derecho necesarios
para ello, de tal manera que cuando considere
que tal cláusula es abusiva se abstendrá de
aplicarla, salvo si el consumidor se
opone...".
Decíamos en Sentencia
de 9 de junio de 2.006 (citada en otras
posteriores , como las de 24 de junio de 2.010
y 24 de marzo de 2.011 ) que Decíamos en la ya
aludida Sentencia de 9 de junio de 2.006 que
«Si bien es cierto que toda entidad asume un
riesgo en un crédito de consumo con una
cantidad nada despreciable y un largo plazo (5
años) ello no debe impedir que pueda
calificarse como abusivo el interés pactado,
atendiendo a las siguientes consideraciones:
para el año 2.003 - fecha en que se celebró el
contrato - el interés legal del dinero era del
4,25% y el interés pactado nominal anual era
del 17,73%, lo que supera el límite del
artículo 19-4 de la Ley 7/1995 de 23 de marzo,
de Crédito al Consumo , que establece que «En
ningún caso se podrán aplicar a los créditos
que se concedan, en forma de descubiertos en
cuentas corrientes a los que se refiere este
artículo, un tipo de interés que dé lugar a
una tasa anual equivalente superior a 2,5
veces el interés legal del dinero»; el
artículo 10.1 C) 4.º de la LGDCU considera
como contrarias a la buena fe y al justo
equilibrio de las prestaciones las condiciones
abusivas de crédito y su artículo 10 bis
referente a cláusulas abusivas señala que el
carácter abusivo de una cláusula se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes
o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el
momento de su celebración así como todas las
demás cláusulas del contrato o de otro del que
éste dependa. Así las cosas, es indudable que
debe calificarse de abusivo un interés que
supera en más de cinco veces el legal del
dinero, pues no existen en las actuaciones
índices para determinar el interés que
resultaría aplicable en este tipo de
operaciones de préstamo, en el que aquellos
pueden superar los de otro tipo de contratos
en el que el prestatario ha de ofrecer mayores
garantías, aunque no cabe olvidar que, en el
presente caso, los prestatarios aceptaron
sesenta letras de cambio en garantía del pago,
por lo que procede reducir el interés a los
límites que prevé el artículo 19-4.º de la Ley
de 23 de marzo de 1.995, de Crédito al Consumo
, no porque entienda la Sala que deban
equipararse matemáticamente ambas operaciones,
ya que no es lo mismo un contrato de préstamo
y sus intereses remuneratorios, que un
descubierto originado en el contrato de cuenta
corriente, sino por estimar que es utilizable
en determinadas ocasiones por analogía ese
índice para adecuar los intereses pactados a
la normativa protectora del consumidor cuando
no existen otros de mayor fiabilidad, cual
ocurre en el caso enjuiciado, tal y como ha
hecho en otras ocasiones esta Audiencia
(Sentencia de 21 de noviembre de 2.005 );
pronunciamiento que obliga a la condena a los
demandados al pago del capital y de los
intereses remuneratorios de las tres cuotas
cuyo impago dio lugar al vencimiento
anticipado del préstamo, al tipo del 10,625%
anual».
Pues bien, en el
presente supuesto, el interés legal del dinero
era del 4% en la fecha en que se concertó el
contrato, de modo que el interés aplicado, del
24,95% supera en más de seis veces a aquel, y
aunque no se exigieron al cliente otras
garantías, y el Banco asumía un cierto riesgo,
teniendo en cuenta el plazo de amortización
(36 cuotas mensuales), no se considera
justificada la imposición de un interés tan
elevado, por lo que, siguiendo el criterio
sentado en las Sentencias antes citadas, de 24
de junio de 2.010 y 24 de marzo de 2.01, dado
que en los últimos cuatro años el tipo del
interés legal del dinero ha estado situado en
su punto más alto en el 5,5% (años 2.008 y
2.009), y teniendo en cuenta que la reducción
del tipo de interés pactado ha de hacerse con
criterio restrictivo, sin que afecte
negativamente a la entidad financiera más allá
de los límites que en el momento de realizar
la reducción resulten aplicables con criterios
de equidad, procede condenar a la demandada al
pago de la cantidad pendiente de amortizar en
la fecha en que se declaró anticipadamente
vencido el préstamo (20 de julio de 2.010),
que resulta ser de 3.551,19, según se deduce
de la ficha contable presentada con la
solicitud inicial de procedimiento monitorio -
una vez deducidas las cantidades aplicadas en
concepto de intereses remuneratorios y de
demora de las mensualidades impagadas-, más
los intereses devengados sobre el capital en
las diez mensualidades vencidas, al tipo del
13,75% anual (2,5 veces el 5,5%), por lo que
en este particular, y en esta medida, procede
estimar parcialmente el recurso.";
También esta Sección Séptima de la que formo
parte, en la sentencia dictada recientemente
en el rollo de apelación Rollo n.º 776-11,
sentencia núm.45-12 hemos indicado: "La
cuestión controvertida se centra en el importe
de los intereses remuneratorios y sobre esta
materia considero de especial relevancia la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Bilbao, SAP, Civil sección 4 del 26 de
Octubre del 2010 (ROJ: SAP BI 1874/2010)
Recurso: 307/2010, Ponente: MARIA DE LOS REYES
CASTRESANA GARCIA, en una reclamación
semejante, cuya fundamentación jurídica, que
reproduzco, hago propia:
"Con estos antecedentes y en base a la
doctrina jurisprudencial menor examinada sobre
estos contratos continuados de crédito o línea
de crédito, entre ausentes, remitiendo el
prestatario consumidor una solicitud y oferta
de crédito redactada íntegramente y puesta a
disposición de aquel por el establecimiento
financiero de crédito prestamista ( Sentencias
de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Salamanca de 30 de julio de
2.001 , Sección 9.º de la Audiencia Provincial
de Madrid de 5 de febrero de 2.010 , Sección
5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de
15 de febrero de 2.010 y Sección 2.º de la
Audiencia Provincial de Burgos de 30 de marzo
de 2.010 ), el recurso de apelación debe ser
estimado.
La Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 21, de
19 de Febrero de 2009 (en la misma línea
laS.A.P. Navarra, Secc.1.º, de 12 de marzo de
2009 ), dice "En este sentido, teniendo en
cuenta, por una parte, el ámbito de la defensa
de los consumidores y usuarios en la Unión
Europea, al amparo de la Directiva 93/13/CEE,
de 5 de Abril, y, por otra parte, la
interpretación y evolución en el ámbito de la
protección de los consumidores que se ha
venido observando, conforme a dicha normativa,
en las sentencias del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas, sobre la idea de que
el consumidor se halla en situación de
inferioridad respecto a los profesiones, tanto
en lo referido a la capacidad de negociación,
como en cuanto al nivel de información del
mismo, lo que le lleva a adherirse a
condiciones redactadas de antemano por el
profesional sin poder influir en su contenido,
el Tribunal de Justicia ha venido manteniendo
que esta situación de desequilibrio sólo puede
compensarse mediante una intervención
positiva, ajena a las partes en litigio,
considerando el Tribunal que un medio idóneo
para impedir que un consumidor quede vinculado
por una cláusula abusiva es que el Juez
nacional pueda examinar de oficio el carácter
abusivo de una cláusula, conforme se mantuvo
por él mismo en la sentencia de 27 de Junio de
2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores
C-240/98 .ª C-244/98, así como en la sentencia
de 21 de Noviembre de 2002, Cofidis C-473/00 ,
indicándose en estas resoluciones que esta
facultad del Juez (de apreciación de oficio de
una cláusula abusiva) es necesaria para
garantizar al consumidor una protección
efectiva sus derechos, teniendo en cuenta que
éste en ocasiones puede desconocer los mismo,
o puede que encuentre dificultades para
ejercitarlos, refiriendo el Tribunal de
Justicia antes referido en sentencia de 26 de
Octubre de 2006, en asunto C- 108/05 , que las
previsiones del Art.6, apartado 1 de la
Directiva 93/13/CEE al establecer que las
cláusulas abusivas que figuren en un contrato
celebrado entre un consumidor y un profesional
no vinculan al consumidor, lo que trata es de
establecer un equilibrio real entre las partes
en un contrato, tomando esencialmente en
consideración la inferioridad en que se
encuentra una de ellas, siendo la naturaleza e
importancia del interés público en que se basa
la protección otorgada por la Directiva a los
consumidores, la que justifica que el Juez
pueda apreciar de oficio el carácter abusivo
de una cláusula contractual, para subsanar el
desequilibrio existente entre consumidor y
profesional".
En el caso de autos,
hay que poner de manifiesto que estas
condiciones generales aportadas no han sido
firmadas por los demandados, quienes
únicamente firmaron el anverso del documento,
en el que no se hace referencia alguna a la
existencia de las condiciones generales ni a
su conocimiento y aceptación, lo que contraría
claramente lo dispuesto en los arts 5 y 7 de
la Ley de Condiciones Generales de la
Contratación . Por tanto, se han de considerar
que tales condiciones no forman parte del
contrato, sin que puedan considerarse
incorporadas al mismo ya que no vienen
firmadas y, además, no se hace referencia
alguna a ellas en el contrato que sí firmaron
los demandados, puesto que la referencia
"haber tenido conocimiento de sus condiciones"
parece referida a la solicitud Direct-Cash, al
seguro opcional y al seguro de protección de
tarjetas.
A mayor abundamiento y
en segundo término, el artículo 8 de la Ley
7/1998 de 13 de Abril sobre Condiciones
Generales de la Contratación , establece que
serán nulas de pleno derecho las condiciones
generales que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en esa Ley y, en
particular, las condiciones generales que sean
abusivas, cuando el contrato se haya celebrado
con un consumidor en el sentido de la LGDCU.
La Ley 7/1998 completó además la LGDCU
añadiéndolo, el artículo 10 bis, con el
siguiente tenor: 1. Se considerarán cláusulas
abusivas todas aquéllas estipulaciones no
negociadas individualmente que en contra de
las exigencias de la buena fe causen, en
perjuicio del consumidor, un desequilibro
importante de los derechos y obligaciones de
las partes que se deriven del contrato. En
todo caso se considerarán cláusulas abusivas
los supuestos de estipulaciones que se
relacionan en la disposición adicional de la
presente Ley.
La disposición
Adicional Primera de esta Ley declara que
tendrán carácter abusivo las cláusulas o
estipulaciones, contenidas en I-3: "La
imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor que
no cumpla sus obligaciones" y la V-29 al
considerar abusivos ex lege y, por tanto,
nulas (A.P. Zaragoza Sección 5.ª de 16 de
diciembre de 2.008), las que contengan
"imposición de condiciones de crédito que para
los descubiertos en cuenta corriente superen
los límites que se contienen en el art. 19.4
de la Ley 7/95, de 23 de marzo , de crédito al
consumo", el cual a su vez regula que "En
ningún caso se podrán aplicar a los créditos
que se concedan, en forma de descubiertos en
cuentas corrientes a los que se refiere este
artículo, un tipo de interés que dé lugar a
una tasa anual de equivalencia superior a 2,5
veces el interés legal del dinero". Y siendo
que el interés legal del dinero para el año
2002 era del 4,25% mientras que el interés
remuneratorio previsto en el contrato era del
20,85% y el TAE del 22,95%.";
TERCERO.- El tercero, segundo de los
admitidos, de los motivos del recurso de
casación mantiene el carácter abusivo de la
cláusula segunda del contrato de préstamo de 5
de febrero de 1992, en cuanto al interés
moratorio del 29%, cuyo carácter abusivo viene
definido por la Directiva comunitaria 93/13
del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre
cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, por el artículo 10 de la Ley
general para la defensa de consumidores, y
usuarios 26/1984, de 19 de julio, aparte de
leyes posteriores y de los artículos 1152 a
1155 del Código Civil , aquéllos no aplicables
por el principio de irretroactividad de las
leyes y éstos por no ser de aplicación la
normativa de las cláusulas penales a los
intereses moratorios, por más que éstos
impliquen una sanción en caso de mora,
incumplimiento parcial o cumplimiento
defectuoso por el deudor. [...] No se trata de
aplicar disposiciones posteriores a la fecha
de celebración del contrato, sino de
interpretar y aplicar la norma vigente, de
1984, a la luz de la legislación posterior
adaptada a la realidad social, conforme al
artículo 3.1 del Código Civil . La misma ley
de 1984 fue reformada por la Ley 7/1998, de 13
de abril, sobre condiciones generales de la
contratación, que le añade el artículo 10 bis
que declara abusivas las condiciones generales
de la contratación que causen un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de
las partes.";
En fecha muy reciente
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
(Sala Primera) ha dictado la sentencia del día
14 de junio de 2012, «Directiva 93/13/CEE -
Contratos celebrados con consumidores -
Cláusula abusiva de intereses de demora -
Proceso monitorio - Competencias del órgano
jurisdiccional nacional» En el asunto
C-618/10, que tiene por objeto una petición de
decisión prejudicial planteada, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial
de Barcelona.
El TJUE, después de
recordar su jurisprudencia sobre el "interés
público" concurrente en la protección de los
consumidores, -entre otras razones por la
posición de inferioridad que ocupan en el
contrato-, y la exigencia de que el juez
nacional controle de oficio el carácter
abusivo de las condiciones generales tan
pronto como disponga de los elementos de hecho
y Derecho necesarios para ello, analiza el
diseño procesal del monitorio español. El TJUE
examina la cuestión aplicando entre otros el
"principio de efectividad" con arreglo al
cuál, al no existir armonización de los
mecanismos nacionales de cobro de créditos no
impugnados, las normas de aplicación de los
procesos monitorios nacionales corresponden al
ordenamiento jurídico interno de los Estados
miembros en virtud del principio de autonomía
procesal de estos últimos, pero siempre que
tales normas no sean menos favorables que las
que regulan situaciones similares sometidas al
Derecho interno (principio de equivalencia) y
no hagan imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los
derechos que el ordenamiento jurídico de la
Unión confiere a los consumidores. Declarando
que un régimen procesal como el de nuestro
Derecho, que no permite al juez en el proceso
monitorio examinar in limine litis, ni en
ninguna otra fase del procedimiento el
carácter abusivo de una cláusula contenida en
un contrato celebrado entre un profesional y
un consumidor cuando el deudor no formule
oposición, puede menoscabar la efectividad de
la protección que pretende garantizar la
Directiva 93/13 y concluye que ello se opone a
dicha Directiva por hacer imposible o
excesivamente difícil aplicar el sistema de
protección comunitario de los consumidores.
En cuanto a la posibilidad de que el juez,
apreciada la abusividad de la cláusula, pueda
"moderar" su impacto modificando su contenido,
el TJUE interpreta el art. 6.1 de la Directiva
93/13 y declara que los jueces nacionales
están obligados únicamente a dejar sin
aplicación la cláusula contractual abusiva, a
fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la
misma. Determinando que el contrato en
cuestión debe subsistir, en principio, sin
otra modificación que la resultante de la
supresión de las cláusulas abusivas, en la
medida en que, en virtud de las normas del
Derecho interno, tal persistencia del contrato
sea jurídicamente posible. Razona el Tribunal
que si el juez nacional tuviera la facultad de
modificar el contenido de las cláusulas
abusivas que figuran en tales contratos, se
eliminaría el efecto disuasorio de las normas
protectoras del consumidor, en la medida en
que los profesionales podrían verse tentados a
utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun
cuando se declare su nulidad, el contrato se
integrará por el juez nacional en lo que fuere
necesario.
Fundamenta esta
sentencia :"... Sentado lo anterior, y a fin
de responder a la cuestión planteada en lo que
atañe a las consecuencias que deben deducirse
de la declaración del carácter abusivo de una
cláusula contractual, es preciso remitirse
tanto a la letra del artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 como a la finalidad y
sistemática de esta última (véanse, en este
sentido, las sentencias de 3 de diciembre de
2009 , AHP Manufacturing, C-482/07, Rec. p. I-
7295, apartado 27 , y de 8 de diciembre de
2011 , Merck Sharp & Dohme, C-125/10 , Rec. p.
I-0000, apartado 29). En lo que atañe al tenor
literal del citado artículo 6, apartado 1,
procede hacer constar, por un lado, que el
primer fragmento de frase de dicha
disposición, si bien reconoce a los Estados
miembros cierto margen de autonomía en lo que
atañe a la definición del régimen jurídico
aplicable a las cláusulas abusivas, les impone
expresamente la obligación de establecer que
tales cláusulas «no vincularán al consumidor».
En este contexto, el Tribunal de Justicia ya
ha tenido ocasión de interpretar la citada
disposición en el sentido de que incumbe a los
tribunales nacionales que examinan el carácter
abusivo de las cláusulas contractuales deducir
todas las consecuencias que, según el Derecho
nacional, se derivan de ello, a fin de evitar
que las mencionadas cláusulas vinculen al
consumidor (véanse la sentencia Asturcom
Telecomunicaciones, antes citada, apartado 58;
el auto de 16 de noviembre de 2010,
Pohotovost, C-76/10 , Rec. p. I-0000, apartado
62, y la sentencia Perenicová y Perenic, antes
citada, apartado 30). En efecto, tal y como se
ha recordado en el apartado 40 de la presente
sentencia, se trata de una disposición
imperativa que pretende reemplazar el
equilibrio formal que el contrato establece
entre los derechos y obligaciones de las
partes por un equilibrio real que pueda
restablecer la igualdad entre éstas. 64 Por
otro lado, procede señalar que el legislador
de la Unión previó expresamente, tanto en el
segundo fragmento de frase del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el
vigésimo primero considerando de ésta, que el
contrato celebrado entre el profesional y el
consumidor seguirá siendo obligatorio para las
partes «en los mismos términos», si éste puede
subsistir «sin las cláusulas abusivas». Así
pues, del tenor literal del apartado 1 del
citado artículo 6 resulta que los jueces
nacionales están obligados únicamente a dejar
sin aplicación la cláusula contractual
abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos
vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar el contenido de la
misma. En efecto, el contrato en cuestión debe
subsistir, en principio, sin otra modificación
que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en
virtud de las normas del Derecho interno, tal
persistencia del contrato sea jurídicamente
posible. Esta interpretación viene confirmada,
además, por la finalidad y la sistemática de
la Directiva 93/13. Pues bien, en este
contexto es preciso señalar que, tal como ha
indicado la Abogado General en los puntos 86 a
88 de sus conclusiones, si el juez nacional
tuviera la facultad de modificar el contenido
de las cláusulas abusivas que figuran en tales
contratos, dicha facultad podría poner en
peligro la consecución del objetivo a largo
plazo previsto en el artículo 7 de la
Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada
facultad contribuiría a eliminar el efecto
disuasorio que ejerce sobre los profesionales
el hecho de que, pura y simplemente, tales
cláusulas abusivas no se apliquen frente a los
consumidores (véase, en este sentido, el auto
Pohotovost', antes citado, apartado 41 y
jurisprudencia citada), en la medida en que
los profesionales podrían verse tentados a
utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun
cuando llegara a declararse la nulidad de las
mismas, el contrato podría ser integrado por
el juez nacional en lo que fuera necesario,
garantizando de este modo el interés de dichos
profesionales. 70 Por esta razón, aunque se
reconociera al juez nacional la facultad de
que se trata, ésta no podría por sí misma
garantizar al consumidor una protección tan
eficaz como la resultante de la no aplicación
de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal
facultad tampoco podría fundamentarse en el
artículo 8 de la Directiva 93/13 , que
atribuye a los Estados miembros la posibilidad
de adoptar o mantener, en el ámbito regulado
por la Directiva, disposiciones más estrictas
que sean compatibles con el Derecho de la
Unión, siempre que se garantice al consumidor
un mayor nivel de protección (véanse las
sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C-484/08,
Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y
Perenicová et Perenic, antes citada, apartado
34). 71 Así pues, de las precedentes
consideraciones resulta que el artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede
entenderse en el sentido de que permite, en el
supuesto de que el juez nacional constate la
existencia de una cláusula abusiva en un
contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, que dicho juez modifique el
contenido de la cláusula abusiva, en lugar de
limitarse a dejarla sin aplicación frente al
consumidor. 72 A este respecto, incumbe al
tribunal remitente determinar cuáles son las
normas procesales nacionales aplicables al
litigio del que está conociendo, así como,
tomando en consideración la totalidad de su
Derecho interno y aplicando los métodos de
interpretación reconocidos por éste, hacer
todo lo que sea de su competencia a fin de
garantizar la plena efectividad del artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y
alcanzar una solución conforme con el objetivo
perseguido por ésta (véase, en este sentido,
la sentencia de 24 de enero de 2012,
Domínguez, C-282/10 , Rec. p. I-0000, apartado
27 y jurisprudencia citada). 73 A la luz de
cuanto antecede, procede responder a la
segunda cuestión prejudicial que el artículo
6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que se opone a
una normativa de un Estado miembro, como el
artículo 83 del Real Decreto Legislativo
1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando
éste declara la nulidad de una cláusula
abusiva contenida en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, la
facultad de integrar dicho contrato
modificando el contenido de la cláusula
abusiva...".
Su fallo es el
siguiente :"1) La Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una normativa de un
Estado miembro, como la controvertida en el
litigio principal, que no permite que el juez
que conoce de una demanda en un proceso
monitorio, aun cuando disponga de los
elementos de hecho y de Derecho necesarios al
efecto, examine de oficio -in limine litis ni
en ninguna fase del procedimiento- el carácter
abusivo de una cláusula sobre intereses de
demora contenida en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, cuando
este último no haya formulado oposición.2) El
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un Estado miembro,
como el artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias , que
atribuye al juez nacional, cuando éste declara
la nulidad de una cláusula abusiva contenida
en un contrato celebrado entre un profesional
y un consumidor, la facultad de integrar dicho
contrato modificando el contenido de la
cláusula abusiva."
Por ello, a la vista de esta sentencia he de
modificar nuestro criterio y declarar sin
aplicación la cláusula contractual que
entendemos abusiva relativa a los tipos de
interés pactados, sin estar facultados para
modificar el contenido de la misma, de modo
que se ha de suprimir y tener por no puesta
sin otra modificación que la resultante de
esta supresión. Criterio que ya ha sido
recogido por esta Sección, en el Rollo n.º
000259/2012 veinticinco de junio de dos mil
doce, Ponente: DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
En la ciudad de
VALENCIA, a tres de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sección
Octava de esta Audiencia Provincial,
constituida por la Magistrada Ilma. Sra
Dª.SANDRA SCHULLER RAMOS como órgano
unipersonal, los autos de Juicio Verbal,
promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
25 de VALENCIA, con el nº 001283/2012, por
BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- La entidad BANKINTER CONSUMER
FINANCE formuló el 12 de Marzo de 2010 demanda
de juicio monitorio contra Doña Lourdes , en
reclamación de la cantidad de 3.360,20 euros,
suma que respondía al saldo deudor existente
derivado del contrato de tarjeta de crédito
suscrito entre las partes el 1 de agosto de
2007, procediendo Bankinter a la cancelación
de la tarjeta en octubre de 2009. La
demandada, una vez requerida de pago,
compareció oponiéndose a dicha pretensión,
invocando como fundamento de su oposición los
siguientes motivos: 1º) Liquidación de la
deuda principal e improcedencia de los
intereses; 2º) Nulidad de la cláusula 11 del
contrato de vencimiento anticipado por ser
contraria a la Ley 7/1995 de Crédito al
Consumo y a la Ley 26/1.984, de 19 de Julio,
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios; 3º) El carácter abusivo de los
intereses moratorios, conforme a lo dispuesto
en el art. 83 del RD Legislativo 1/2007 por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y art. 1 y 3 de la Ley Azcárate de 23
de Julio de 1908
CUARTO .- Hay que tener en cuenta que el
interés de mora, por su condición de cláusula
indemnizatoria por el incumplimiento del
deudor, tiene que ser superior al interés
pactado con carácter remuneratorio, pero en
todo caso debe de guardar una cierta
proporción con éste. Y lógicamente dicha
proporción no se da cuando existe una
diferencia muy sustancial entre el interés
remuneratorio y el de demora. En este sentido,
la Sentencia del Tribunal Supremo, Sección 1ª,
de 23 de septiembre de 2010 , declara abusivo
el interés moratorio pactado del 29 % anual
con base en el aplicable, por la fecha del
contrato en cuestión, artículo 10 de la Ley de
Consumidores y Usuarios de 1984 ,
"interpretando y aplicando dicha norma a la
luz de la legislación posterior adaptada a la
realidad social, conforme al artículo 3.1 del
Código Civil
En relación con esta
cuestión, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid 7219/2013 Sección 11
(Recurso 608/2011 , Ponente B. Patiño Alves)
declaró que teniendo en cuenta que el interés
legal del dinero en el año 2007 se fijó en el
5 % y en el año 2008 en el 5,5 %, el interés
moratorio pactado del 2% mensual era "usurario
y abusivo"; la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid, de 14 de julio de 2008
consideró que a la vista de que el interés
legal del dinero en la fecha del contrato (18
de noviembre de 2.003) se fijó en el 4,25%
(Ley 52/2002), "el interés moratorio pactado
del 2% mensual, esto es, el 24 % anual, era
abusivo y desproporcionado". La Sentencia de
la AP de Barcelona Sección 16 (Rollo Nº
268/2012 -B), Nº 235/2013, dictada por el
Magistrado J. Seguí Puntas, de 25 de abril de
2013 , señala que "en principio,4 el interés
moratorio deberá ser calificado de abusivo y
por consiguiente nulo en la medida en que
suponga "la imposición de una indemnización
desproporcionadamente alta al consumidor y
usuario que no cumpla sus obligaciones" (
artículo 85.6 LGDCU )". El carácter abusivo de
la sanción impuesta al deudor moroso se
determina en atención a la relación de dicho
interés moratorio con el tipo de interés
remuneratorio pactado y el contexto económico
en que se enmarca. Como se indica en esta
sentencia, la remuneración o beneficio que
espera el empresario de crédito se refleja en
la tasa anual equivalente (TAE), equivalencia
financiera que pretende ser un reflejo de la
rentabilidad que obtendrá el prestamista a
través de un procedimiento de actualización de
valores heterogéneos (intereses, comisiones y
gastos a excepción de los de notaría). Desde
la perspectiva inversa, la TAE refleja "el
coste total del crédito para el consumidor"
(artículo 6, letras a/ y d/, LCCC), por lo que
su especificación, "de forma clara y concisa",
debe figurar tanto en la información previa
como en el propio contrato, con expresa
mención de "todas las hipótesis utilizadas
para calcular dicho porcentaje" (artículos
10.3, g/ y 16.2, g/ LCCC)". Tomando como
referencia que el interés legal en España se
ha situado desde el año 2000 en tasas de entre
el 3,75% y el 5,50 %; el tipo medio de los
préstamos hipotecarios en España en 2011 fue
del 3,77% mientras que el tipo medio de los
créditos personales fuera del 8,43% (10,48% en
el año 2008) y el euribor ha sufrido una
acusada variación a la baja en el último
lustro (4,064% en enero de 2007, 2,622% en el
mismo mes de 2009 y 1,550% en enero de 2011),
se puede concluir que el precio del dinero en
el mercado de crédito de consumo carente de
garantías inmobiliarias se ha situado en torno
al doble de la tasa de interés legal del
dinero.
QUINTO .- Para
determinar si una cláusula de intereses
moratorios es o no abusiva se han utilizado
diversos criterios, tomando como referencia el
artículo 19.4º de la hoy derogada Ley 7/1995,
de 23 de marzo de Crédito al Consumo ,
actualmente recogido en el artículo 20.4º de
la Ley 16/2011 de 24 de junio de Contratos de
Créditos al Consumo , que establece que "en
ningún caso se podrán aplicar a los créditos
que se concedan, en forma de descubiertos en
cuentas corrientes a los que se refiere este
artículo, un tipo de interés que dé lugar a
una tasa anual equivalente superior a 2,5
veces el interés legal del dinero". Si bien el
descubierto en cuenta supone una concesión
tácita de crédito y no el incumplimiento de
una obligación convencional, como es el caso
de los intereses moratorios que aquí nos
ocupa, el criterio establecido en esta norma
ha sido aplicado analógicamente por nuestra
jurisprudencia. Así, la STS de 23 de
septiembre de 2010 enjuició un préstamo
hipotecario de febrero de 1992 con un interés
remuneratorio del 16% anual y moratorio del
29%, y resolvió utilizar -por vía analógica-
el criterio supletorio contenido en el
artículo 19.4 de la citada Ley de Crédito al
Consumo para integrar ese contrato cuyo
interés moratorio había sido declarado abusivo
por los órganos de instancia. Se ha señalado
que aún en los casos en que se trata de un
contrato de préstamo y no de crédito concedido
a consumidor en forma de descubierto en cuenta
corriente y, por tanto, no resulta de
aplicación directa ( SAP Tarragona, Sección
Tercera, de 02-05-2001 ), "no puede negarse
que en tal precepto se recoge una referencia
legal útil a efectos prácticos, según que los
tipos de interés superasen o no, y en qué
cuantía, dicho límite legal, y es con base a
tal parámetro sobre el que debe determinarse
si el interés moratorio ha de ser calificado o
no de desproporcionado" ( SAP de Girona de
03-05-2005 ). Dicho criterio no excluye la
consideración de otros parámetros, como el
tipo normalmente pactado en operaciones de la
misma índole en la época en que se pactó ( SAP
Tarragona, Sección Tercera, de 02-05-2001 ).
SEXTO .- Dado que el interés legal del dinero
quedó fijado para el año 2007, de acuerdo con
la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, en un 5 por
ciento, examinadas las circunstancias del
presente caso, hay que concluir que un interés
de demora del 2 % mensual (24 % anual) resulta
superior a cuatro veces el interés legal del
dinero. Por otra parte, de acuerdo con la
información publicada por el Banco de España,
el tipo de interés activo medio aplicado por
las entidades de crédito españolas en agosto
de 2007 en operaciones a plazo inferiores a
cinco años de créditos al consumo fue 8,67 %,
por lo que un interés como el aquí establecido
supone un recargo por la demora superior
incluso a dos veces éste. No consta ninguna
circunstancia que justifique dicho
diferencial. En consecuencia y como ha venido
declarando reiteradamente a jurisprudencia
examinada anteriormente analizando el mismo
tipo de demora al del presente caso, hay que
concluir que el tipo de demora pactado en el
año 2007, fijado en un 24% anual, tiene
carácter abusivo.
SEPTIMO .-De acuerdo
con el criterio establecido por la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 14 de junio de 2012, resolviendo la
cuestión prejudicial sobre la interpretación
de la Dir. 93/13 / CEE del Consejo, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores,"el
artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13
no puede entenderse en el sentido de que
permite, en el supuesto de que el juez
nacional constate la existencia de una
cláusula abusiva en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, que
dicho juez modifique el contenido de la
cláusula abusiva, en lugar de limitarse a
dejarla sin aplicación frente al consumidor",
declarando sobre el propósito de dicha norma
que "si el juez nacional tuviera la facultad
de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas que figuran en tales contratos, dicha
facultad podría poner en peligro la
consecución del objetivo a largo plazo
previsto en el artículo 7 de la Directiva
93/13 ". "En efecto, la mencionada facultad
contribuiría a eliminar el efecto disuasorio
que ejerce sobre los profesionales el hecho de
que, pura y simplemente, tales cláusulas
abusivas no se apliquen frente a los
consumidores (véase, en este sentido, el auto
Pohotovost', antes citado, apartado 41 y
jurisprudencia citada), en la medida en que
los profesionales podrían verse tentados a
utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun
cuando llegara a declararse la nulidad de las
mismas, el contrato podría ser integrado por
el juez nacional en lo que fuera necesario,
garantizando de este modo el interés de dichos
profesionales". En consecuencia, en aplicación
del mencionado criterio, en el presente caso
no procede integrar la cláusula de intereses
moratorios anulada y, por tanto, la mora del
deudor no devenga interés alguno.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera
abusiva la cláusula del contrato de tarjeta de
crédito referente a intereses moratorios y, en
consecuencia, declara nula dicha cláusula,
estimando parcialmente el6 recurso en cuanto
al pronunciamiento relativo a la condena al
pago de los intereses reclamados, revocando a
sentencia impugnada en cuanto a dicho
pronunciamiento.
VI. Cuando se habla de
cosa juzgada se distinguen dos sentidos: como
el especial estado jurídico en que se
encuentran algunos asuntos o cuestiones por
haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo
en un proceso (se ha dicho una resolución con
fuerza o autoridad de cosa juzgada formal), o
como los efectos de determinadas resoluciones
judiciales consistentes en una precisa y
determinada fuerza de vincular en otros
procesos a cualesquiera órganos
jurisdiccionales respecto del contenido de
estas resoluciones (cosa juzgada material, con
su efecto positivo-prejudicial o efecto
negativo-excluyente)1.
El fundamento de esta
institución procesal es triple: evitar que en
procesos paralelos recaigan resoluciones
contradictorias; que el demandado no pueda ser
nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue
en su momento (non bis in idem); y preservar
la seguridad jurídica, otorgando confianza a
los operadores jurídicos al evitar que se
prolonguen indefinidamente las controversias,
generándose sucesivas resoluciones sobre
idéntica problemática.
VII. En cuanto a la condena en costas, éstas
deben en todo caso ser impuestas a la actora,
de conformidad con el Art. 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por presentado
este escrito, se sirva admitirlo y de
conformidad con lo solicitado se dicte
sentencia estableciéndose que por mi
representada se adeuda únicamente el principal
de 5.813,56 euros y se desestime la demanda en
los demás pedimentos estableciéndose como
abusiva la cláusula relativa al pacto de
interés de demora.
Todo ello, con expresa imposición de Costas a
la demandante.
En Las Palmas de GC a
19 de Octubre de 2017.
OTROSI DIGO PRIMERO:
Que como prueba anticipada, esta
representación procesal solicita en virtud del
artículo 339.1 LEC se solicita pericial sobre
el tamaño de la letra del contrato aportado de
contrario como documento número uno, a llevar
a cabo por perito grafólogo o persona experta
en caligrafía
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