AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE
DON A
Marrero, Procurador a nombre de DON A PÉREZ, mayor
de edad, cuyos datos constan en el Juicio
Ordinario nº 347/2020, seguido en ese Juzgado,
ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en
Derecho y bajo la dirección técnica de Don
Hernández, se aporta designación del turno de
oficio como documento numero dos, abogado
del Ilustre Colegio de Abogados de Las , Colegiado
números 3. y con dirección para notificaciones en
calle Real, n. 24 bajo, de mo mejor proceda en
derecho, D I G O:
Que en dicho juicio mi nombrado representado ha
sido emplazado para contestar la demanda
interpuesta por la “SOCIEDAD AGRARIA DE
TRANSFORMACIÓN Nº A” y, dentro del plazo concedido
tras la suspensión del mismo por la referida
solicitud de asistencia jurídica gratuita, lo
verifico alegando en primer lugar la siguiente
E X C
E P C I O N/span>
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REAL.
EEn
primer termino indicar que se ha producido la
prescripción por ocupación por mas de treinta años
de mi representado y su causante del que trae
causa por posesión ininterrumpida, fue adquirida
hace casi 40 años, por el padre de mi mandante,
Don Antonio , por lo que se acredita la posesión
por mas de treinta años.Se ha producido la
extinción de dicha acción reivindicatoria, por
prescripción extintiva y con base en una
concurrente adquisición extintiva (usucapión)
ordinaria, por transcurso del plazo legal, y
subsidiariamente por usucapión extraordinaria, tal
y como se alegará en demanda reconvencional
deducida tras la contestación a la demanda, razón
por la cual mi representado resulta inmune a dicha
reclamación, igual que los otros demandados.
Todo
ello con independencia de que no cabe duda de que
mi mandante es legítimo copropietario de la finca
que se dirá y que por tanto la acción ejercitada
por la entidad actora no tiene fundamento alguno,
tal y como también se acreditará./span>
A continuación se
establecen los siguientes
H
E C H O S
PRIMERO.- TÍTULO DE
LOS DEMANDADOS.
NNo se acredita de forma
indubitada la ubicación de la finca que la entidad
demandante describe en el Hecho Primero de su
demanda, y en cualquier caso se niega que la
entidad demandante tenga propiedad alguna en la
zona referenciada en la demanda como parcela
catastral nº 3r, pues la finca inclusiva de tal
parcela fue adquirida, mediante documento privado
hace casi 40 años, por el padre de mi mandante,
don Antonio Viera Rodríguez, para su sociedad de
gananciales, formando parte su mitad por
gananciales del caudal relicto de su herencia tras
su fallecimiento, acaecido el 18 de septiembre de
1995, adjudicándose la misma sus
herederAntonioSalvador y mi mandante don z, como
herederos del causante don Rodríguez, ello
mediante escritura pública de aceptación y
adjudicación de herencia otorgada el 17 de
diciembre de 2007, ante la Sra. Notaria de esta
ciudad de Sta.láido.
Dicha finca se describía
así:/span>
RRÚSTICA.- En término
municipal delma), lugar conocido como , antes
Maninira, terreno con una superficie de ciento
trece mil setecientos veintiséis metros cuadrados
aproximadamente.
Linda: Norte, camino; Sur,
Barranco de; Este, Faustino Moreno Jiménez; y
Oeste, Delfín Mendoza Rivo y don Carmelo M. Gil
Gil.
Referencia catastral.- 35.
La misma fue inscrita a
nombre de los demandados en el Registro de la
Propiedad dede Guía el 8 de abril de 2010, al Tomo
1.
En relación a dicha finca
heredada, los demandados han verificado las
siguientes operaciones, que con más detalle se
expondrán en los Hechos de la reconvención que
sigue a la presente contestación:/span>
.- el 20 de mayo de 2010, y
tras la constatación de un exceso de cabida de
12.469,52 m2(así que la verdadera superficie de la
finca ascendía a 126.195,52 m2) se segregaron
10.000 m2 cuadrados de su superficie y fueron
adjudicados al heredero don VíctorCristóbal, quien
los enajenó a un tercero;
.- el 4 de febrero de 2011,
el mismo don VíctorCristóbal donó a su madre y
propietaria de la otra mitad de la finca descrita
en el Hecho Primero, el resto de propiedad de la
que era titular tras la segregación y adjudicación
anterior;
..- el 31 de marzo de 2011,
se segregaron 28.954,95 m2 a favor del heredero
dona Pérez;
.- por último, el 13 de
octubre de 2016 doña Bermúdez donó a su hijo don
VíctorCristóbal la totalidad de sus
participaciones en la finca matriz.
Tales operaciones (excepto
esta última donación)constan en la certificación
registral con evolución de posteriores
segregaciones y números de las fincas segregadas,
expedida por el Registro de la Propiedad dea de
fecha 15 de enero de 2021.
SEGUNDO.- TÍTULO DE LA
ENTIDAD ACTORA./span>
En cuanto ala escritura que
expresa la entidad demandante ser título de
dominio de la zona reivindicada, y la
identificación física de la misma a que se
refieren los tres primeros Hechos de la demanda,
ha de oponerse que, no se acredita no sólo la
superficie que se dice de contrario, sino la
propia ubicación de la finca que se dice ser
propiedad de la actora, no pudiendo deducirlo de
su título ni de sus antetítulos, y sin que puedan
desprenderse de las fotografías aéreas aportadas
ni del informe de la demanda.
TERCERO.- LOS SUPUESTOS
ACTOS DE DISPONER DE LA ENTIDAD ACTORA.
En
relación al Hecho Cuarto de la demanda, relativo a
las segregaciones supuestamente realizadas por la
entidad actora de su finca, y que afectarían a la
finca heredada por mi mandante, se opone que
dichas operaciones son nulas por no ser
propietaria ni de la finca matriz ni de las
parcelas supuestamente segregadas, y por lo tanto
nunca han tomado posesión los compradores de
dichas parcelas, al formar parte de la propiedad
de mi mandante y su familia.
CUARTO.- FALTA DE
IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA REIVINDICADA.
La
demanda (y el informe pericial que se aporta con
ella) adolece de una evidente falta de
identificación de la ubicación de la finca
reivindicada, además de una falta de concreción de
la parte que de la finca reivindicada poseen
algunos de los demandados, porque otros ya no
guardan relación con la finca al haberla
transmitido como se ha expresado.
EEn efecto, a pesar de estar
al alcance de la parte actora la información
registral de las segregaciones y transmisiones
producidas de la finca que reivindica, la acción
entablada no se ejercita correctamente, ya que al
final del Hecho Séptimo dela demanda se indica que
desde el año 2011 se produjo la segregación de la
finca matriz de una parcela de 28.954,95 m2 para
el heredero don que además está diferenciada y
deslindada físicamente en el terreno y está
registrada con el nº de finca 37.907, aparte de la
finca matriz o resto señalada con el nº 37.417),
constando en dicho registro público las concretas
descripciones de ambas fincas.
Por tanto, la acción
reivindicatoria deducida evidencia falta de
concreción de la identificación de la finca que
dice ser de su propiedad en relación a la posesión
y propiedad de los demandados, es decir, se ha
demandado de forma irregular a todos los
herederos, en virtud de sus títulos./span>
No se acota ni se
identifica la superficie reivindicada, que además
se dice que tiene una superficie de 82.682 m2 pero
no consta que dicha superficie se infiera de
levantamiento planimétrico alguno, porque no se
aporta plano acotado con superficie.
QUINTO.- AUSENCIA DE POSESIÓN DE LA FINCA
REIVINDICADA POR LA ACTORA.
Respecto a la alegada posesión de la finca que
hace la entidad demandante en el Hecho Sexto, ello
es manifiestamente incierto, por cuanto, como ya
se expresó con anterioridad, las segregaciones y
ventas que llevó a caboque supuestamente afectaban
a la propiedad heredada por mi mandante, son nulas
y nunca se llevaron a efecto al no ser la entidad
vendedora dueña del objeto del contrato, no
tomando nunca posesión del terreno los
compradores.
YY en relación a la supuesta
autorización concedida a favor de doña za para la
explotación de los pastos naturales habidos en la
finca de referencia, NO ES CIERTO que se haya
verificado posesión alguna en base a la misma, en
primer lugar, porque difícilmente podría la
entidad demandantetransmitir un derecho que no
ostenta, sea el de propiedad o de posesión, y en
segundo lugar porque la supuesta autorizada nunca
ha alcanzado a ostentar dicha posesión.
SEXTO.-Niego los hechos de la demanda en cuanto se
opongan, contradigan o modifiquen los que se dejan
establecidos en la presente contestación.
SÉPTIMO.-Que se interesa se tengan por
reproducidos los documentos que se mencionan en la
presente contestación y que sirven de prueba de lo
alegado, por estar aportados ya en la contestación
de la demanda evacuada por don Víctor Cristóbal
Viera Pérez, adhiriéndose esta parte a su prueba
documental.
FUNDAMENTOS DE DERECHO/span>
- I -
Se rechazan por
inaplicables los aducidos en la demanda, salvo los
de carácter adjetivo.
-II-
El artículo 609 del Código
civil, y el 1940 y siguientes del mismo Código,
relativos a la prescripción del dominio y demás
derechos, incluyendo el 1960 y ss relativos a la
prescripción de las acciones.
En concreto, respecto de la
prescripción de la acción reivindicatoria,
establecen las SSTS de fecha 29 de
abril de 1987, 18 de mayo de 2001 y 28 de
diciembre de 2006, que de haberse consumado la
usucapión entre presentes o ausentes la acción
quedaría extinguida antes del transcurso de 30
años que establece el precepto.
-III-
El art. 430 y siguientes
del Código Civil, relativos a la posesión.
- IV -
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil,
en cuanto a la imposición de las costas.
Por lo expuesto,AL JUZGADO
SUPLICO tenga por presentado este escrito con los
documentos acompañados, con sus copias, y a mí por
comparecido en nombre y representación del
demandado, tenga por formulada contestación y
oposición a la demanda para que, en definitiva, se
dicte Sentencia en la que se desestime
íntegramente la misma con imposición a la parte
actora de las costas causadas y que se causen en
la tramitación del presente procedimiento. Es de
justicia que se pide, en Santa María de Guía, a 8
de julio de 2021.
OTROSÍ, DIGO.- Que al
amparo de lo que disponen los artículos 406 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil,
formulo en nombre y en interés de mi mandante,
contra la entidad demandante “Sociedad Agraria de
Transformación nº 5918 Zamarrita”, la presente
DEMANDA RECONVENCIONAL, en base a los siguientes
Hechos y Fundamentos de Derecho.
H E C
H O S
DE LA DEMANDA
RECONVENCIONAL
PPRIMERO.- Se reproducen los
Hechos de contestación a la demanda, y dado que mi
representado don ra Pérez fue heredero y hoy en
día copropietario de la finca que se pretende
reivindicar, para el supuesto improbable de que no
se estime la titularidad dominical de la finca
descrita en el Hecho Primero de la precedente
contestación a la demanda, en virtud de la
herencia que se menciona en el mismo Hecho, se
invoca, en primer término, la prescripción
ordinaria y, subsidiariamente, la extraordinaria
por la posesión a título de dueño, dada la
existencia de título, buena fe y posesión por los
plazos legalmente establecidos.
En
efecto, como ya se ha expresado, la finca objeto
de juicio fue adquirida por el padre de mi
mandante, su causante don Antonio para su sociedad
de gananciales, mediante documento privado
suscrito hace casi 40 años, y su cuota ganancialen
dicha propiedad formó parte del caudal relicto al
producirse su fallecimiento el 18 de septiembre de
1995, adjudicándose la misma sus herederos,
mediante escritura pública de aceptación y
adjudicación de herencia otorgada el 17 de
diciembre de 2007 ante la Sra. Notaria de esta
ciudad de Sta.
Dicha finca se describió
así:/span>
RRÚSTICA.- En término
municipal de G), lugar conocido como , antes
Maninidr, terreno con una superficie de ciento
trece mil setecientos veintiséis metros cuadrados
aproximadamente.
Linda: Norte, camino; Sur,
Barranco de Mallorca; Este, Faustino nez; y Oeste,
Rivero y don Carmelo M. Gil Gil.
Referencia catastral.- 3
En virtud de dicha
escritura se verificaron las siguientes
adjudicaciones en relación a la finca descrita:/span>
AA la viuda, doña ÚDEZ:
.- el pleno dominio de una
mitad indivisa de la finca descrita por su mitad
de gananciales;/span>
.- el pleno dominio de un
tercio de la otra mitad, en virtud de legado
establecido en la cláusula primera del testamento
abierto, otorgado por el causante en fecha 21 de
marzo de 1989 ante el Sr. Notario de esta misma
ciudad don José Hornillos Blasco, con cargo al
tercio de libre disposición;
.- usufructo de las dos
terceras partes restantes.
AA los tres HEREDEROS, donl,
don Ador y mi mandante don era Pérez, la nuda
propiedad de dos terceras partes indivisas de una
mitad indivisa, por terceras e iguales partes.
La
finca descrita con las referidas participaciones
fue inscrita en el Registro de la Propiedad deua
el 8 de abril de 2010, al Tomo 1.605 del Archivo,
Libro 408 de7.
SEGUNDO.- ACERCA DE LAS
DIFERENTES SEGREGACIONES Y TRANSMISIONES
PRACTICADAS POR LOS DEMANDADOS COMO PROPIETARIOS
DE LA FINCA MATRIZ, Y SU INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD./span>
Los
demandados llevaron a cabo determinadas
operaciones en relación a la finca de la que eran
propietarios, todas ellas justificadas y legítimas
y basadas en ese derecho de propiedad, razón por
la cual no procede abono alguno a la entidad
actora por dicha transmisión por ningún concepto,
tal y como pretende la parte demandante en el
Hecho Quinto de su demanda. Dicha evolución de la
finca matriz originaria viene justificada gráfica
y pericialmente en el repetido informe
topográfico.
11º.- En fecha 20 de mayo de
2010 se otorgó escritura pública de segregación y
extinción de condominioante la mencionada Sra.
Notaria de Sta. de rotocolo), por la que, tras la
concesión de la oportuna Licencia Municipal de
segregación de fecha 11 de mayo de 2010, se
segregó y extinguió el condominio de 10.000 metros
cuadrados de la finca anterior, que fue adjudicada
a don Víal, para su patrimonio privativo, quien la
enajenó a un tercero.
En dicha escritura de
segregación y extinción de condominio, y con
ocasión de la medición de la parcela a segregar,
se actualizaron las medidas reales de la finca
heredada mediante informe topográfico, resultando
que la misma tenía en realidad 126.195,52 m2,
en lugar de los 113.726 m2 iniciales, expresándose
en consecuencia en dicha escritura, que la parcela
resto, según el levantamiento planimétrico
mencionado, quedó con una superficie de 116.195,52
m2, inscribiéndose solamente 103.726 m2,
suspendiéndose la inscripción del exceso
consistente en 12.469,50 m2./span>
22º.-
Posteriormente, en fecha 4 de febrero de 2011 se
otorgó escritura pública de donación ante la misma
Sra. Notaria de Sta. Mªde protocolo), por la que
don Víctor Cristóbal donó a su madre, doña Aía, la
parte de nuda propiedad que le quedaba en la finca
referida tras el otorgamiento de la escritura de
segregación y extinción de condominio anterior,
quedando pues la propiedad en su totalidad a favor
de su madre y resto de hermanos.
3º.-
También en fecha 31 de marzo de 2011, se otorgó
escritura pública de segregación y extinción de
condominio ante la misma Sra. Notaria, doña º
protocolo), por la que, tras la concesión de la
oportuna Licencia Municipal de segregación de
fecha 24 de febrero de 2011, se segregó y
extinguió el condominio de 28.954,95 metros
cuadrados de la finca que había quedado tras la
segregación anterior, y fue adjudicada a don rez
para su patrimonio privativo, inscribiéndola con
el nº 37.907 en el Registro de la Propiedad de
esta ciudad.
Se expresó en dicha
escritura que la parcela resto quedó con una
superficie de 87.240,57 m2, si bien, tal y como
sucediera con anterioridad, en el Registro de la
Propiedad sólo se inscribió la parcela resto con
una superficie de 74.771,05 m2, quedando
suspendida la inscripcióndel ya expresado exceso
de 12.469,50 m2./span>
44º.- Con posterioridad se
otorgó escritura pública de subsanación en fecha
15 de junio de 2011, ante la repetida Sra.
Notaria, doña (nº 926 de protocolo), por la
que se subsanan las tres escrituras anteriores, en
el sentido de modificar la superficie de la finca
haciendo constar también la superficie registral
después de la real, y de modificar las
participaciones adjudicadas para adaptarlas a la
menor superficie registral, en tanto no se
subsanara el exceso de cabida que suponía la
superficie real de la finca en relación con la
registral.
Así, conviene destacar que
la anterior subsanación supone que las
participaciones en la finca matriz registral se
establecieron de la siguiente manera:
.- 4
Dicha
escritura pública de subsanación, se vio asimismo
subsanada por la diligencia de subsanación
realizada en fecha 14 de septiembre de 2011 por la
propia Sra. Notaria actuante, ácido, en la que se
actualizan y rectifican linderos de las escrituras
referidas en la escritura de subsanación anterior.
TERCERO.- DE LAS PARTICIPACIONES EN LA FINCA
MATRIZ REAL: EL PACTO EXPRESO DE LA ESCRITURA
PÚBLICA DE SUBSANACIÓN EN FECHA 15 DE JUNIO DE
2011./span>
Una
vez puestas de manifiesto las participaciones de
las partes en la finca matriz registral, merece
análisis aparte la forma en que se han concretado
las participaciones en la misma finca matriz, pero
teniendo en cuenta su superficie real, que
recordemos integra 12.469,50 m2 más de lo
registrado.
Se expresa en dicha
escritura de subsanación de fecha 15 de junio de
2011, y el “Pacto Expreso” que contiene su
“Otorgan” nº Cuatro, que:
..- las participaciones que
ostentan los comparecientes doñay don o, tras la
segregación de la parcela a favor de don Aor
(49.343,03/74.771,05 avas partes y
25.428,02/74.771,05 avas partes, respectivamente)
realmente deben aumentarse en proporción para
acoger el exceso de superficie real
extrarregistral de 12.469,52 m2, repartiéndose a
razón de 8.228,91 avas partes y 4.240,61 avas
partes para cada uno, respectivamente también.
.-
en consecuencia, realmente las participaciones de
ambos en la finca matriz real ascienden a
57.571,94 y 29.668,63/87.240,57 avas partes,
respectivamente.
CUARTO.- DE LA PROPIEDAD
ACTUAL DE MI MANDANTE./span>
CComo consecuencia de lo
anterior, y trayendo causa y origen directo en la
finca descrita en el Hecho Primero de esta
reconvención, mi mandante resulta propietario del
pleno dominio, en la participación que se dirá, de
la siguiente finca:
RÚSTICA: E
Inscripción: Inscritos
74.771,05 m2, al Tomo 1.605 del Archivo, Libro 408
de l Folio 134, Finca nº 37.417, inscripción 4ª.
Se
aporta como documento numero dos informe pericial
que justifica la ubicación e identificación de la
finca propiedad de mi representado./span>
QQUINTO.-Por último,
nuevamente se interesa se tengan por reproducidos
los documentos que se mencionan en la presente
reconvención y que sirven de prueba de lo alegado,
entre otros el titulo de propiedad de mi
representado, por estar aportados ya en la
reconvención deducida por dona Pérez, adhiriéndose
esta parte a su prueba documental.
FUNDAMENTOS DE DERECHO/span>
DE LA DEMANDA
RECONVENCIONAL.
- I -
Se cumple lo que preceptúan
los artículos 406 y 407 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, pues existe conexión entre
las pretensiones de esta demanda reconvencional
con las que son objeto de la demanda principal,
ostentando ese Juzgado la competencia objetiva por
razón de la cuantía que se expresará, debiéndose
también tramitar por los trámites del juicio
ordinario y ante esta jurisdicción por radicar el
domicilio de la actora reconvenida en este partido
judicial.
- II -
La cuantía de la presente
reconvención es la de 157.095 €.
- III -
La propiedad se adquiere
por sucesión testada e intestada y por medio de la
prescripción (parte necesaria del artículo 609 del
Código civil).
- IV -
Los artículos 1940 y
siguientes del Código Civil, y 1957 y 1959 del
mismo Código, en cuanto a la prescripción
ordinaria y extraordinaria.
- V -
El párrafo primero del
artículo del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y el
art. 35 de la misma Ley.
- VI -
Los derechos a la sucesión
de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte (art. 657 del propio Código).
- VII -
La posesión de los bienes
hereditarios se entiende transmitida sin
interrupción y desde la muerte del causante en
caso que llegue adirse la herencia (artículo 440
del Código civil) y el que suceda por título
hereditario no sufrirá las consecuencias de una
posesión viciosa, si no se demuestra que tenía
conocimiento de los vicios que la afectaban (art.
442 del mismo Código).
-VIII-
1934 CC: La prescripción produce sus efectos a
favor de la herencia, antes de haber sido aceptada
y durante el tiempo concedido para hacer
inventario y deliberar.
El heredero que acepta la
herencia se aprovecha de la usucapión que, tras la
muerte del causante, se haya consumado a favor de
la herencia. Esto significa que el bien usucapido,
aunque no perteneciera al causante, se integra en
el patrimonio hereditario. Y si la usucapión
iniciada por el causante se halla todavía en curso
(no se ha consumado) al aceptar el heredero la
herencia, éste la continúa hasta completar la
usucapión, colocándose en la posición del
causante. Su posesión es la de su causante,
completada con la correspondiente al período de
vacatio hereditatis (desde la muerte del causante
a la aceptación), que se atribuye al heredero
(posesión civilísima art. 440), con tal de que no
haya entrado en posesión de la cosa,
contradictoriamente, un tercero.
-IX-
El art. 430 y siguientes
del Código Civil, relativos a la posesión.
Se presume que la posesión
se sigue disfrutando en el mismo concepto en que
se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario
(art. 436).
Artículo 441 CC.- En ningún
caso puede adquirirse violentamente la posesión
mientras exista un poseedor que se oponga a ello.
El que se crea con acción o derecho para privar a
otro de la tenencia de una cosa, siempre que el
tenedor resista la entrega, deberá solicitar el
auxilio de la Autoridad competente.
Artículo 444 CC.- Los actos
meramente tolerados y los ejecutados
clandestinamente y sin conocimiento del poseedor
de una cosa, o con violencia, no afectan a la
posesión.
A efectos de la usucapión puede unirse al tiempo
de la posesión propia el de la posesión del
causante (art. 1960.1.a), tanto si se trata de
sucesión por título hereditario (successio in
possessionem: arts. 440,442), como de transmisión
de un bien concreto (accessio temporis o accessio
possessionis; por venta, permuta o donación, por
ej.).
La denominada sucesión en
la posesión (en el primer caso, no es propiamente
dos posesiones unidas, sino una sola) o la unión
de tiempos (en el segundo) se producen en el
Derecho actual [vid. Sentencia de la Sala 1 del
Tribunal Supremo, de 27 de enero de 1984.
Usucapión. Acción Declarativa De Dominio.
«Accessio Possessionis». Concurrencia de
Posesiones, caso Monte “Ageito”, La Coruña].
- X -
Acerca de la posesión
pacífica.
La posesión ad usucapionem
debe ser pacífica (art. 1941). El CC también
dispone, en las reglas generales de la posesión,
que los actos (...) ejecutados (...) con
violencia, no afectan a la posesión (art. 444). A)
Adquisición no pacífica de la posesión El carácter
pacífico de la posesión hemos de referirlo, en
primer lugar, al modo en que se produce su
adquisición. Considerado el momento inicial, es
pacífica toda posesión que ha sido adquirida con
arreglo a Derecho, sin lesionar otra posesión.
Precisando más la idea,
puede afirmarse que es pacífica toda posesión que
se adquiere sin contrariar la voluntad del
anterior poseedor, bien porque se cuente con su
consentimiento, bien porque se trata de una cosa
que no está poseída. Por el contrario, no es
pacífica la posesión que se adquiere en contra de
la voluntad del anterior poseedor, en la que el
acto de adquisición implica una lesión del orden
posesorio. Basta este hecho; no es necesario que
haya intervenido violencia material, aunque ésta
en algunas ocasiones pueda existir. La
perturbación del orden posesorio que determina el
carácter no pacífico de la posesión se puede
producir tanto por ocupación de la cosa contra la
voluntad del anterior poseedor, como por inversión
del concepto posesorio [vid. VIII]; por ej. el
arrendatario se atribuye la condición de
propietario frente al arrendador.
La
iniciación no pacífica de la posesión determina
que el anterior poseedor no pierda su posesión
(art. 460.4°, 1944), y que el nuevo no la
adquiera; pero el vicio se subsana con el
transcurso de un año, tiempo coincidente con el de
ejercicio de las acciones encaminadas a
restablecer el orden posesorio (interdicto).
Pasado el año se subsana el vicio, lo que
determina la interrupción de la posesión anterior
y la posibilidad de iniciar a través de la nueva
la usucapión (usucapión extraordinaria).
.-
Acerca de la posesión no mantenida en paz.
El carácter pacífico de la
posesión puede referirse también al modo en que se
mantiene, tras la adquisición. En este sentido es
pacífica la posesión que se tiene "en paz", como
dicen nuestros antiguos textos; o dicho de otro
modo, la que se mantiene sin controversia. Mas
¿qué tipo de controversia hace perder a la
posesión su carácter pacífico? En el Derecho
histórico encontramos opiniones que consideran que
cualquier tipo de controversia priva a la posesión
del carácter pacífico [quando nullam patitur
controversiam iuris velfacti, nec in indicio, nec
extra iudicium, REBUFFO, De pacificis
possessoribus, núm. 197]. Tal criterio no es
sostenible en nuestro Derecho, en el que están
tasadas las causas de interrupción de la posesión.
Conforme al CC sólo interrumpen la posesión ad
usucapionem aquellas controversias que se plantean
judicialmente (art. 1945) y que concluyen en
sentencia estimatoria (art. 1946.3º). La exigencia
de que la posesión sea pacífica en su desarrollo
es sustituida por la de que sea no interrumpida.
.- Acerca de la
interrupción de la posesión ad usucapionem.
Conforme al CC sólo
interrumpen la posesión ad usucapionem aquellas
controversias que se plantean judicialmente (art.
1945) y que concluyen en sentencia estimatoria
(art. 1946.3º).
-XI-
Acerca de la usucapión
“secundum tabulas”.
Las ventajas que ofrece la
LH al titular registral en orden a la usucapión
están recogidas en el artículo 35 LH: A los
efectos de la prescripción adquisitiva en favor
del titular inscrito, será justo título la
inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído
pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena
fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de
los de sus antecesores de quienes traiga causa.
La presunción de posesión
ad usucapionem (pública, pacífica e
ininterrumpida), que también resulta del art. 35
LH, extiende a la usucapión la presunción general
de posesión del art. 38 LH, efecto del principio
de legitimación.
Vid. STS 413/2019, 10 de
Julio de 2019 (caso Cabildo Insular de Gran
Canaria), STS 167/2007 del 25 de enero y STS
3089/1997 de 30 de abril.
-XII-
Los actos posesorios de
cualquiera de los coposeedores aprovechan a los
demás, a efectos de la continuación (conservación)
de la situación posesoria. Y asimismo, la
usucapión ganada merced a la posesión ejercitada
por cualquiera de los comuneros aprovecha a los
demás (art. 1933 del CC).
-XIII-
El artículo 394 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, en cuanto a la imposición
de costas.
En su virtud,
AL JUZGADO SUPLICO tenga
por formulada la presente DEMANDA RECONVENCIONAL,
la admita, acordar que se confiera traslado de la
misma a la entidad actora reconvenida y, previos
los trámites oportunos, se dicte Sentencia, la que
además de desestimar las pretensiones de la actora
reconvenida, se pronuncie en los términos
siguientes:
a)
Se declare quea mi representado, don Diego Armando
Viera Pérez, pertenece el pleno dominio
de29.668,63/87.240,57 avas partes de la finca
descrita en el Hecho Cuarto de la reconvención,
que procede de la descrita en el Hecho Primero de
la misma reconvención, condenando a la entidad
reconvenida a estar y pasar por la anterior
declaración.
bb)
Subsidiariamente, se declare que mi mandante,don
DPérez, es propietario en pleno dominio de
25.428,02/74.771,05 avas partes de la
fincaregistral nº 37.417 de Gáldar, que procede de
la descrita en el Hecho Primero de la misma
reconvención, condenando a la entidad reconvenida
a estar y pasar por la anterior declaración.
c)
En todo caso, se condene a la entidad
demandante-reconvenida al pago las costas causadas
y que se causen con ocasión de la presente demanda
reconvencional.
También es de justicia./span>
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