LA CONVIVENCIA EXTRAMATRIMONIAL DEL CÓNYUGE USUARIO CON UN TERCERO
Un supuesto especialmente conflictivo es el que se plantea cuando atribuido el uso de la vivienda al cónyuge no titular por razón de la custodia de los hijos comunes, dicho cónyuge inicia una convivencia marital con una tercera persona en el inmueble propiedad privativa del otro que deberá abonar la deuda hipotecaria que en su caso pese sobre la vivienda familiar en la que habita un «tercero». Si nada se ha pactado en convenio regulador, ¿podría por este solo hecho solicitar el propietario de la vivienda una modificación de medidas y recuperar el uso de la vivienda familiar? La misma situación se plantea obviamente cuando el cónyuge usuario contrae nuevo matrimonio y su nuevo marido/mujer se traslada a vivir a la vivienda habitual propiedad del padre de sus hijos. Esta causa está prevista para la extinción de la pensión compensatoria (art. 101 CC), pero no para la atribución del uso sobre la vivienda. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de junio de 1999 (JUR 1999/272220) se considera que la convivencia de un tercero, pareja de la madre, en la vivienda habitual es un ganancial) de ambos cónyuges, a la esposa que obtuvo la custodia del hijo común. Iniciada por la madre del niño una convivencia marital con un tercero que pasa a residir en la vivienda familiar, la AP considera que «resulta innegable que se ha producido una esencial modificación de las circunstancias que en su momento fueron tomadas en cuenta para el establecimiento de la medida atributiva del uso del tan reiterado piso (art. 91, último inciso CC ), ya que, de no entenderlo así, habría que admitir como lógico lo que a todas luces nos parece inadmisible por absurdo, esto es, que de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, común y ganancial asignada a una esposa separada y al hijo de su matrimonio para la protección de su más favorable interés, pueda beneficiarse un tercero ajeno al matrimonio, sin posibilidad alguna de acción por parte del marido, cotitular de la vivienda. Y es que, en definitiva, si el cónyuge a quien se atribuye el disfrute de una vivienda ganancial desea fundar con tercera persona una familia, o unirse establemente a ella, lo oportuno es que, consumando la liquidación de gananciales que a la disolución provocada por la sentencia de separación o divorcio debe ordinariamente suceder, forme nuevo hogar renunciando al privilegio del que, en atención a su anterior situación, venía disfrutando.
Lo dicho, como se ve, ni afecta a la medida relativa a la custodia del hijo menor del matrimonio, que no hay razón para modificar, ni implica tampoco la atribución al marido de la vivienda debatida, para lo cual no habría ninguna razón válida, sino que significa, sin más, que el interesado podrá instar en cualquier momento la liquidación del inmueble común que constituyó el domicilio familiar, solicitando su venta para la equitativa distribución del precio, o conviniendo la adjudicación a uno de los cotitulares, con la correspondiente compensación a favor del otro. Esto conjuga perfectamente los derechos del menor, el interés del padre no custodio, los derechos y obligaciones de la madre encargada de la custodia del menor, y el principio que impide el enriquecimiento y abuso de derecho. Debemos además añadir que la sustancial mejora de la situación económica de la madre desde la separación hasta el momento presente, perfectamente acreditada en autos, le hace capaz de hacer frente a la adquisición de otra vivienda o de la mitad de la que tiene junto con el recurrente, si a este acuerdo llegaran.
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