CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN DEL SUELO DE NATURALEZA URBANA
Se entiende por suelo de naturaleza urbana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI):
1. El clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
2. Los terrenos que tengan la consideración la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.
3. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
4. El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
5. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
6. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
7. Asimismo, a tenor de la Disposición transitoria primera del TRLCI, tendrá la consideración de suelo de naturaleza urbana el ocupado por construcciones de naturaleza urbana de las definidas en el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio.
Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
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