Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarse territorial y ambientalmente, mediante la obtención de la pertinente Calificación Territorial, previa la Declaración de Impacto Ambiental que le fuera exigible en su caso, y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado primero.
3. En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley, que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyo plan rector no las permita, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999, de 13 de mayo. Igual régimen será de aplicación a las ampliaciones, y a los cambios de intensidad o de orientación productiva de las explotaciones preexistentes.
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