DECRETO 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la NORMATIVA QUE REGULA EN CANARIAS LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.
Artículo 1. La unidad mínima de cultivo en suelo rústico se establece con carácter general en una hectárea para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. 1. Serán indivisibles las fincas rústicas cuya extensión sea inferior al doble de la unidad mínima de cultivo 2. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensióninferior a la unidad mínima de cultivo.
Artículo 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en los siguientes casos:
a) Si se trata de cualquier clase de disposición a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.
También se permitirá la segregación o división cuando la finca segregada se agregue a otra no colindante, siempreque constituya con la misma una unidad orgánica.
b) Si la porción que se pretende segregar se destina de modo efectivo y dentro del año siguiente como máximo a las siguientes construcciones e instalaciones:
1. Las vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, y que sean de carácter permanente.
2. Las declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente, por razón de la materia o finalidada la que sirven, que estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamenteen suelo rústico.
3. Las previstas en el Planeamiento municipal en las áreas delimitadas como Asentamiento Rural.
En cualesquiera de estos casos deberá obtenerse previamente la autorización prevista en el articulo 9.2 de la Ley Territorial 5/1987, de 7 de abril, sobre Ordenación Urbanística del Suelo Rústico en la Comunidad Autónoma de Canarias y posteriormente, acreditarse, en el plazo máximo de dos años, la finalización de la construccióno instalación.
c) Si se produce por causa de expropiación forzosa.
d) Si por causa de una actuación de carácter público, se produce la división de una finca rústica y se impide la comunicación de personas, animales o medio de producción entre los predios resultantes.
2. Se presumirá la existencia de parcelación o segregación cuando se enajenen partes indivisas de una finca, con incorporación del derecho de utilización exclusiva de partes concretas de la misma, así como la constituciónde asociaciones, o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore el derecho de uso sobre una parte del precio total.
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