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PRIMERO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del número 2 del   artículo 849 de la   Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la apreciación de la prueba.
En el escrito de preparación del recurso se cita como documento que evidencia el error el único informe médico obrante en las actuaciones, emitido por el doctor don J.F.O.R. de 30 de noviembre de 1998.
En el desarrollo del Motivo también se hace referencia a las declaraciones del acusado y de su hermana, pero las mismas carecen de valor documental a los efectos ahora pretendidos.
Por lo que se refiere al informe pericial, sí puede tener eficacia según la doctrina de la Sala, cuando no contando con otro y no existiendo otras pruebas sobre el hecho fáctico debatido, el Tribunal de instancia llega a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen.
En el presente caso se citan como afirmaciones del informe a destacar que el acusado es adicto a drogas por vía parental y que la intoxicación crónica puede comportar un merma en la voluntad del individuo en aquellos delitos encaminados a la consecución de la droga.
Pero en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada se completan los Hechos Probados con las afirmaciones de que consta debidamente acreditada la grave adicción del acusado al consumo de drogas y que la financiación de las sustancias a cuyo consumo es adicto se encuentra relacionada con la actividad delictiva analizada en la causa.
No hay por tanto contradicción, omisión o separación relevante de la sentencia respecto al informe pericial, ya que de él se toman los dos datos esenciales como son la grave adicción del acusado al consumo de drogas y la influencia efectiva de ello sobre su conducta.
En razón a lo expuesto el Motivo Primero debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El Motivo Segundo se formula por infracción de Ley, por inaplicación del número 2 del   artículo 20 del   Código Penal .
Es de notar que en el presente recurso se va más allá que ante la Audiencia Provincial, donde se solicitó por la representación del acusado que su drogadicción fuera valorada como eximente incompleta o como atenuante muy calificada.
Sabido es que la drogadicción en uno u otro grado no basta para obtener la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Su exclusión o disminución se determina en función de la imputabilidad esto es, de la incidencia de la ingestión de drogas en las facultades intelectivas o volitivas del agente.
Para ello es decisivo precisar la situación del inculpado en el momento de desarrollar su conducta delictiva.
Lo que ha hecho el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de su sentencia, afirmando que ninguna de las víctimas refiere rasgo o característica alguna en el acusado que permita concluir que estaba en alguna de las fases comiciales propias de la abstinencia de las sustancias a las que era adicto. Y sí por el contrario que su actividad delictiva denotaba un perfecto control, ya que tomaba precauciones tales como cerrar con pestillo la puerta del cajero automático o advertir a la última víctima que no mirara su cara.
No constando que actuara bajo la influencia del síndrome de abstinencia, ni que su inteligencia y voluntad estuvieran notablemente disminuídas en los momentos de realizar su conducta delictiva, sólo resta lo acertadamente apreciado por la Audiencia Provincial, la concurrencia de la atenuante prevista en el   artículo 21.2ª delCódigo Penal , por sí resultar acreditada la actuación del culpable a causa de su grave adicción a drogas.
Por ello el Motivo Segundo también debe ser desestimado.

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