DELITOS DE OMISIÓN.
La conducta humana que sirve de base al tipo penal puede consistir en un hacer y en un no hacer.
Desde un punto de vista del concepto natural de omisión, ésta se identificaba con la pasividad o el no hacer la acción finalmente posible.
Sin embargo, hoy por hoy la mayor parte de la doctrina entiende que la omisión es un concepto jurídico-penal, y no meramente naturalístico (concepto normativo). Lo importante es fijar el criterio que nos permita seleccionar de entre todos los comportamientos pasivos aquellos que interesen al derecho penal. La omisión no consiste en un comportamiento pasivo, sino en abstenerse de hacer algo que debería hacerse.
Al derecho penal sólo le interesa aquella omisión cuyo marco externo de referencia sea la norma. La acción debida será por tanto lo que concretamente exija al precepto correspondiente (tipicidad).
Por tanto la omisión típica es un comportamiento consistente en un no hacer, normativamente desvalorado. Sólo serán omisiones aquellas conductas consistentes en un no realizar determinada prestación o en no evitar la producción del resultado cuando así lo establezca el legislador.
El código penal no define la omisión, pero establece en el art. 10 que se consideran delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas e imprudentes penadas por la ley.
en los delitos de acción se infringe una norma prohibitiva.
En los delitos de omisión se transgrede una norma imperativa.
En los delitos de comisión por omisión se transgredí una ley prohibitiva que prohíbe un resultado a través de la trasgresión de una norma imperativa.
Tanto en los delitos de omisión pura como en los de comisión por omisión se admite la versión dolosa y la imprudente, si está legalmente prevista.
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