AL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
D. Carmelo , Procurador
de los Tribunales y deDOÑA FLORENCIA , mayor
de edad, vecina de Las P., según acredito
mediante apoderamiento apud-acta, comparezco
ante el Juzgado bajo la dirección técnica de
Don Hernández abogado del Ilustre
Colegio de Abogados de con domicilio
profesional en C/ Real nº 24 bajo de La , y
como mejor proceda en Derecho,
DIGO:
Que por la presente, y
siguiendo las expresas instrucciones de mi
representado, vengo a formular DESAHUCIO POR
FALTA DE PAGO DE RENTAS, contraDoña Francisca
, con domicilio en C/ . Con DNI n° 2, en su
calidad de arrendatarios. Se basa la presente
demanda en los siguientes
HECHOS
Primero. Título de
propiedad.Mi mandante es propietaria del
inmueble sito en vivienda situada en C/
Albercon n° 35 dcha.de , adquirida mediante
compraventa con Don Gregorio en fecha de
17 de febrero de 2006, se aporta documento de
compraventa,como documento numero uno.
Segundo. Contrato de
arrendamiento.En fecha de 10 de Junio de 2018,
mi representada suscribió contrato de
arrendamiento de vivienda con la demandada.Se
adjunta, como Documento n.º 2.
Tercero. Obligación de
pago de la renta y cantidades asimiladas.
Según el contrato, la renta quedo establecida
en la cantidad de 300 € mensuales, debiendo
efectuarse dicho pago en los cinco primeros
días de cada mes el cual se hacia mediante
ingreso en cuenta bancaria.
Cuarto. Falta de pago y
cantidades debidas y recamadas.Los
arrendatarios hoy demandados no han abonado a
la fecha de interposición de la presente
demanda las rentas correspondientes a las
mensualidades de Diciembre de 2018,
Enero,Febrero, Marzo, y Abrilde 2019,
inclusive, por un total de 1.500€, a razón de
300€ cada mes. Se aporta extracto de cuenta
bancaria como documento numero cuatro.
Quinto. Reiteración en
la falta de pago.Los demandados han
dejado de abonar cinco mensualidades.
Antes de iniciar un proceso judicial se
intento una solución extrajudicial, con
llamadas de teléfono yremitiéndose carta se
aporta carta como documentonúmero cinco.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
JURIDICO-PROCESALES
I Jurisdicción y
competencia. El artículo 52.7 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sobre competencia
territorial del Juzgado de Primera Instancia
al que me dirijo, por ser el del lugar en que
está sita la finca objeto de la acción de
desahucio.
II Capacidad procesal y
para ser parte. Tanto demandante como
demandados son mayores de edad, en pleno
disfrute de sus derechos civiles, por lo que,
conforme disponen los artículos 6.1.1 y 7.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen
capacidad, por sí, para ser parte en este
proceso y para comparecer en juicio.
III Legitimación activa
y pasiva. El artículo 10.1, en relación con el
artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en armonía con el cual están legitimada
mi representada como propietario del local
dado en arrendamiento y acreedora del crédito
por el precio del arriendo y por las
cantidades cuyo pago corresponde a los
demandados.
Y lo están pasivamente
la demandada, en cuanto poseedora de la
vivienda por contrato de arrendamiento, y, por
tanto, deudores de las rentas, según lo
establecido en el contrato de arrendamiento.
IV Representación
procesal y defensa técnica. Se cumple con las
normas procesales de postulación y defensa, ya
que la demanda se presenta por medio de
Procurador legalmente habilitado mediante
comparecencia ante el Secretario y bajo la
dirección de Abogado firmante de la misma
conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y
31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
V Procedimiento. El
artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sobre la sustanciación de la pretensión
de la recuperación de la posesión de la finca
dada en arrendamiento, a través del cauce del
juicio verbal de los artículos 437 y
siguientes del mismo cuerpo legal.
VI Acumulación de
acciones. El artículo 438.3.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que admite la
acumulación objetiva de acciones en el juicio
verbal, de la de desahucio por falta de pago y
de la reclamación de rentas o cantidades
análogas vencidas y no pagadas, con
independencia de la cantidad que se reclame.
En cuanto a la reclamación de todas aquellas
rentas que vayan venciendo desde la
interposición de la presente demanda hasta el
efectivo desalojo de la parte arrendataria, se
ha de estar a lo dispuesto en el mencionado
precepto con relación al artículo 220 del
mismo cuerpo legal.
VII Cuantía del
procedimiento. Se fija en la suma de 880 €,
calculada de acuerdo con las normas contenidas
en el artículo 251.9 y 252.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
VIII Costas. El
artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que instaura un principio cuasi
objetivo de abono de las costas procesales por
vencimiento, siendo que el asunto deducido no
encierra dudas de hecho ni de derecho.
JURIDICO-MATERIALES
IX Obligación de pago
de la renta y cumplimiento. Es de aplicación
lo dispuesto en el artículo 1555.1 del Código
Civil, según el cual, el arrendatario está
obligado a pagar el precio del arrendamiento
en los términos convenidos; el artículo 17 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos, que regula
la determinación de la renta en los
arrendamientos de vivienda; los artículos
1124.2 del Código Civil y 27.1 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, que previenen la
acción de cumplimiento de la obligación
contractual para la parte que hubiere cumplido
su obligación, debiéndose condenar, por tanto
los demandados a abonar las rentas no pagadas
hasta la fecha de la interposición de la
presente demanda, que asciende a un total de
880 €, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 438.3.3 en relación con el artículo
220 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
En cuanto a la
reclamación de rentas debidas a fecha de
interposición de la demanda, el artículo 1091
dispone que «las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las
partes contratantes, y deben cumplirse al
tenor de los mismos», obligación que también
específica legalmente el artículo 1.551.1 del
Código Civil.
Deberá ser impuesto a
la parte demandada el interés legal del dinero
desde la interposición de la demanda, al haber
incurrido en mora el demandado a tenor de lo
dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil
en relación con el artículo 1108.
Desde que fuere dictada
sentencia, corresponderá también la aplicación
del interés legal incrementado en dos puntos,
hasta el completo pago de la duda.
En cuanto a la condena
de futuro, respecto de las rentas que dejare
de abonar el arrendatario, hasta la efectiva
entrega del local de forma voluntaria o
mediante el lanzamiento judicial, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 220 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta parte
interesará expresamente la condena de rentas
futuras, indicando que el importe de la última
mensualidad asciende a la cantidad de
220 €.
X Resolución del
contrato. Es de aplicación lo dispuesto en el
artículo 1556 del Código Civil que contempla
la acción resolutoria por incumplimiento, así
como el artículo 35 y 27.2 a) de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, según el cual, el
arrendador podrá resolver de pleno derecho el
contrato por causa de falta de pago de la
renta o de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al
arrendatario.
XI Reclamación de daños
y perjuicios. Es de aplicación lo dispuesto en
los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código
Civil, en virtud del cual, corresponderá a los
demandados el pago del interés legal que
generen las cantidades reclamadas desde el
momento de interposición de la demanda y hasta
que se produzca el total y efectivo pago de
las mismas.
Asimismo, es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 438.3.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en
el artículo 220 del mismo cuerpo legal, en
cuanto a la indemnización de daños y
perjuicios ocasionados a mi representado por
la indebida ocupación desde la resolución
contractual, hasta el efectivo desalojo por
parte de los demandados, indemnización cuya
cuantía ha de fijarse en atención al importe
de la renta que se viene devengando, es decir,
250 € mensuales. Dicha cantidad, establecida
como indemnización en concepto de daños y
perjuicios, habrá de incrementarse con los
gastos por los suministros a que se refiere la
Cláusula del contrato de arrendamiento.
En este sentido, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección 13.ª, de 29 de septiembre
de 2004 (LA LEY 201487/2004201487/, en la que
se establece que «acreditado que la renta
mensual se eleva a [...] y alegado por el
actor su impago desde [...] hasta [...] en que
se interpone la demanda, manteniéndose la
demandada en la posesión de la finca a pesar
de la extinción del contrato, ésta viene
obligada al pago de la cantidad reclamada,
bien en concepto propiamente de renta bien en
el de lucro cesante o de contraprestación por
el uso a partir del momento de la finalización
del contrato, debiendo».
XIII Exclusión o posibilidad de la enervación.
En aras de dar por cumplida la exigencia
establecida en el artículo 439.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, es de aplicación lo
dispuesto en el artículo 440.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil in, ha transcurrido mas
de un mes desde el requerimiento, por lo que
este inquilino no podrá enervar.
XIV Lanzamiento. Es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 440.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil in fine.
En virtud de lo
expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO:
Que tenga por presentada esta demanda junto
con sus documentos y copias de todo ello, se
sirva admitirla y tenerme por personado y
parte en la representación que ostento y por
formulada demanda de DESHAUCIO POR FALTA DE
PAGO EXTINCION DE CONTRATO POR
INCUMPLIMIENTOcontraDoña Francisca Esther
Pérez Cruzy por ser de su jurisdicción
competencia objetiva y territorial, dicte Auto
acordando su admisión dando traslado de la
demanda y sus copias a los demandados, citando
a ambas partes a la vista, en el día y hora
que señale, y, previos los trámites legales
oportunos, dicte sentencia con los siguientes
pronunciamientos:
1. Se declare resuelto
el contrato de arrendamiento de la vivienda
descrita en el hecho primero de esta demanda
POR EXTINCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
por INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA RENTA.
2. Se condene a Doña
Francisca Esther Pérez Cruza que deje libre,
vacuo y expedito, a disposición del actor y
sin derecho a ninguna clase de indemnización,
la vivienda objeto de la presente litis, con
apercibimiento de que si así no lo hace se
procederá a su lanzamiento en el plazo legal
establecido para ello.
3.
Se proceda al lanzamiento del arrendatario
demandado en el día y hora fijado en el auto
de admisión, tal como establece el artículo
440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y todo ello con expresa
imposición de costas a los demandados.
PRIMER OTROSI DIGO: Que
de conformidad con lo dispuesto en el articulo
439.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
relación con los dispuesto en el Art. 22.4 del
mencionado texto legal, al demandado Doña
Francisca Esther Pérez Cruzno le corresponde
la facultad de enervar la presente acción.
SUPLICO AL JUZGADO: Que
tenga por hecha la anterior manifestación.
SEGUNDO OTROSI DIGO:
Que se solicita que, conforme a lo dispuesto
en los arts. 437 y 440 de LEC, se proceda al
señalamiento del lanzamiento en la citación de
la vista, ya que la solicitud de su ejecución
en la demanda de desahucio será suficiente
para la ejecución directa de la sentencia sin
necesidad de ningún otro tramite para proceder
al lanzamiento en el día y horas señalados en
la propia sentencia o en la fecha que se
hubiere fijado al ordenar la citación al
demandado.
Por ello se interesa en la demanda que se
tenga por solicitada la ejecución del
lanzamiento en la fecha y hora señaladas que
se fije por el juzgado a los efectos señalados
anteriormente.
En todos los casos de desahucio, también se
apercibirá al demandado en la citación que, de
no comparecer a la vista, se declarará el
desahucio sin más trámites y que queda citado
para recibir la notificación de la sentencia,
el sexto día siguiente a contar del señalado
para la vista. Igualmente, en la resolución de
admisión se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá
producirse antes de un mes desde la fecha de
la vista, advirtiendo al demandado que, en
caso de que la sentencia sea condenatoria y no
se recurra, se procederá al lanzamiento en la
fecha fijada, sin necesidad de notificación
posterior.
SUPLICO AL JUZGADO:
Que teniendo por hechas
las anteriores manifestaciones, se sirva
admitirlas, interesando desde este momento que
se adopten las medidas anteriormente
mencionadas.
TERCER OTROSI DIGO: Que
en el presente escrito se han intentado
cumplir todos los requisitos exigidos por la
ley, por lo que al amparo del artículo 231 de
la ley de enjuiciamiento civil, esta parte
manifiesta su voluntad de corregir cualquier
defecto de carácter procesal en que pudiera
haber incurrido.
SUPLICO AL JUZGADO:
Que me tenga por hecha
la anterior manifestación a efectos de lo
dispuesto en el artículo 231 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y en el artículo 243 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO OTROSI DIGO: Que
se fija la cuantía de la presente demanda en
la suma de 1.500 euros, al ser esta la renta
mensual de 300 euros y adeudarse cinco
mensualidades.
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