AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE
QUE POR TURNO CORRESPONDA
Doña Elisa , Procurador de los Tribunales en
nombre deAITANA , con DNI nº 4T, con domicilio
en C/ MANUEL E de L, por designacion del turno
de oficio que se aporta como documento numero
uno, ante el Juzgado comparezco y como mejor
proceda en Derecho y bajo la dirección
técnica, por designacion del turno de oficio
que se aporta como documento numero dos, de
Don Domingo Gz, abogado del Ilustre Colegio de
Abogados de s, Colegiado número y con
dirección para notificaciones en
calle R3.
D I G O
Que en la
representación indicada y por medio del
presente escrito, formulo demanda en juicio
verbal sobre ALIMENTOS contraDon Carlos
con domicilio en Calle con DNI 4, y contar
Doña Irene con DNI numero y domicilio en
Calle como progenitores de mi representada.
LA
DEMANDA se basa en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Que mi
repsentada es hija de los demandados, nacida
en, el día 12 de septiembre de 1,
inscrita en el registro civil de , tomo 010,
pag 1 de la sección 1º, se aporta certificado
de nacimiento como documento numero tres.
SEGUNDO.- Que en
noviembre de 2018 se extingio la pension de
alimentos por sentencia de fecha 11 de octubre
de 2016 dictada por el juzgado de instancia
numero 3 de , se aporta como documento numero
cuatro.
TERCERO.- Que mi
representada reside en la vivienda de su
abuela situada en Calle .
CUARTO.-.Que mi
representada en la actualidad no trabaja se
encuentra desempleada y sin percibir ningun
ingreso, y se esta formando para poder acceder
al mundo laboral. Desde que se extinguio la
pension de alimentos se alimenta y viste con
la ayuda de su abuela y tiene vivienda gracias
a la acogida de su abuela. Si bien la
ayuda de su abuela es muy precaria y basica y
no se puede prolongar en el tiempo. Asimismo
carece de medios economicos para seguir
formandose. Se aporta certificado del inem y
certificados de estuidos como documentos
numeros cinco y seis.
QUINTO.- Que Don en la actulidad se
A
los anteriores hechos son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Competencia Territorial.- Es competencia
de los Tribunales de Las Palmas de GC y la
competencia efectiva corresponde a este
juzgado de conformidad con el Art. 45
LEC, por pertenecer a dicho partido el
domicilio de la demandante.
II.- Legitimación.-
Está legitimada mi patrocinado al ser madre de
dos menores, cuyas medidas se solicitan.
III.- Procedimiento.- Se tramitará el presente
procedimiento como juicio verbal, en base al
Artículo 250.8.
IV.- Fondo del Asunto.
El derecho de alimentos
entre parientes viene regulada en el Título VI
del Libro I del Código Civil, concretamente en
los artículos 142 a153 CC.
El artículo 142 del Código Civil dispone en
cuanto al contenido del derecho de alimentos
que:
"Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido y asistencia
médica.
Los alimentos
comprenden también la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y
aún después, cuando no haya terminado su
formación por causa que no le sea imputable.
Sobre dichos aspectos, la jurisprudencia
mantiene que: Los alimentos, según los
artículos 142 y 146 del Código Civil, es una
amplísima asistencia del alimentista, que
comprende, según una variable proporción entre
los medios de quien los recibe, sustento,
habitación, vestido, asistencia médica y
educación. Ello se traduce en una actitud
activa de atenciones (Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de febrero de 1988).
El derecho de alimentos entre parientes así
entendidos, son los denominados "alimentos
amplios", frente o contrapuestos a los
llamados "alimentos restringidos o "auxilios
necesarios para la vida", que son los
alimentos debidos entre hermanos y cuyo
contenido se limita a satisfacer las
necesidades mínimas y estrictamente
indispensables para la subsistencia, en las
cuales se encuentran las de educación, según
lo dispuesto en el artículo 143, último
párrafo del Código Civil).
Para tener derecho a recibir alimentos, debe
existir:
○ Parentesco.
○ Estado de necesidad
en el alimentista (artículos 146 y 148 del
Código Civil); la necesidad no implica una
necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a
las condiciones personales y sociales del
alimentista. De otro lado resulta destacable
que la necesidad se entiende desde un punto de
vista objetivo, e independiente de la causa o
causas de las cuales deriva la situación de
necesidad, inclusive para el caso de que ésta
se deba a la propia actitud del alimentista.
○ Posibilidad económica
del alimentante; la cual es condición
obligatoria para cumplir con la deuda
alimenticia y, a su vez y, en relación con las
necesidades del alimentista, determinar la
cuantía de los alimentos.
La naturaleza jurídica del derecho de
alimentos es de obligación, pero eso sí, con
unas características peculiares, al formar
parte, no del Derecho patrimonial, sino del
Derecho de familia. Dichos caracteres son:
a) Impuesta y regulada por ley, y por tanto
con unas normas específicas y concretas, en
los artículos 142 a153 del Código Civil, las
cuales podrán aplicarse subsidiariamente al
resto de las deudas alimenticias, tanto
voluntarias como legales.
b) Reciprocidad. El
sujeto activo y pasivo son los mismos, y
dependerá por tanto de la situación económica
y de la necesidad de éstos.
c) Relatividad, en
cuanto que es variable, dependiendo de la
fortuna y situación económica del alimentante
y de la situación y grado de necesidad del
alimentista.
d) Personal e
indisponible; la obligación se impone a un
concreto alimentante y a favor de un concreto
alimentista.
e) Gratuidad; en cuanto
que el que recibe los alimentos no se
encuentra obligado a realizar ninguna
contraprestación a favor del que la otorga.
f) No es compensable,
ni renunciable, ni transferible a un tercero,
de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 151 del Código Civil.
g) Es imprescriptible,
si bien las pensiones vencidas prescriben a
los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1966, 1º del Código Civil.
h) Es intransigible,
según el artículo 1814 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 2 de
la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de
2003.
Clases de alimentos
- Alimentos propiamente
dichos o amplios, y que consisten en los
medios necesarios para la subsistencia de una
persona en su sentido más general y amplio,
según los artículos 142, 146 y 147 del Código
Civil.
Según el artículo 143
del Código Civil están obligados
recíprocamente a darse alimentos los
ascendientes y descendientes respecto de sus
descendientes; siempre que sean menores de
edad no emancipados, el derecho de alimentos
se encuentra incluido dentro del ámbito de la
patria potestad. Siendo menores emancipados
puede darse derecho de alimentos frente a sus
padres o ascendientes. En último lugar y para
el caso de mayores de edad, cabe también el
derecho de alimentos, únicamente extensible en
su vertiente de formación y educación, para el
exclusivo caso o supuesto de no finalización
de la misma.
El artículo 146 del
Código Civil dispone que: "la cuantía de los
alimentos será proporcionada al caudal o
medios de quien los da y a las necesidades de
quien los recibe".
Respecto de la necesidad del alimentista no se
precisa que sea absoluta, sino que bastará sea
relativa, esto es, adecuada a las
circunstancias personales, familiares y
sociales del alimentista concreto. No
obstante, sí se precisa que la situación de
necesidad sea real, no sucede así cuando el
alimentista posea rentas o ingresos, o
disponga de un capital o posea en último
término capacidad laboral para cubrir dichas
necesidades con su esfuerzo y trabajo.
Por otro lado, y en relación con el
alimentante, ha de fijarse su capacidad y
posibilidad económica, tanto que le permita no
sólo mantener sus propias necesidades así como
las de su familia sino también hacer frente a
la obligación legal de alimentar.
En todo caso la apreciación de todos y cada
uno de los datos, tanto de la capacidad
económica del alimentante como de la situación
de necesidad del alimentista, así como la
cuantificación concreta de la prestación habrá
de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre
los interesados, por el Tribunal competente,
el cual, a su prudente arbitrio decidirá la
cantidad a que ha de ascender la prestación
alimenticia. Asimismo, y tanto para el caso de
que aumenten como disminuyan, bien el
patrimonio y capacidad del alimentante, bien
la situación de necesidad del alimentista, el
artículo 147 del Código Civil prevé que "los
alimentos se deducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o
disminución que sufran las necesidades del
alimentista y la fortuna del que hubiere de
satisfacerlos".
Según el artículo 148
del Código Civil: "la obligación de dar
alimentos será exigible desde que los
necesitare, para subsistir, la persona que
tenga derecho a percibirlos, pero no se
abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda".
De conformidad con la jurisprudencia, y por
deuda alimentaria, se entiende doctrinalmente
como aquella que afecta a una persona llamada
alimentante, que resulta obligada a prestar a
otra, llamada asimismo alimentista, lo
indispensable para cubrir todas sus
necesidades perentorias, esto es, las
necesidades mínimas para subsistir. Además,
dicha deuda alimenticia precisa la existencia
de un nexo de parentesco entre alimentante o
alimentista así como una situación
socioeconómica suficiente en el primero y
deficiente en el segundo. Y en este sentido
aparece la definición dada a la deuda legal de
alimentos en la Sentencia de la Sala Primera
de 13 de abril de 1991, cuando dice que dicha
deuda alimenticia deriva del deber impuesto
jurídicamente en una o varias personas de
asegurar la subsistencia de otra u otras
(Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de
febrero de 2000).
En cuanto a las formas
de cumplir con la obligación de alimentos, y
de conformidad con el artículo 149 del Código
Civil, serán a elección, bien abonando una
pensión o bien recibiendo en su propia casa al
que tiene derecho a ellos.
Para el caso de la prestación económica, en
forma civil, esto es, la pensión, se abonará
por meses anticipados, y cuando fallezca el
alimentista, sus herederos no estarán
obligados a devolver lo que éste hubiere
recibido anticipadamente (párrafo segundo del
artículo 148 del Código Civil).
En el caso de la prestación natural,
recibiendo y manteniendo en su propio hogar al
alimentista.
V.- El Artículo 394 de la LEC que regula las
costas que deberán ser impuestas a la
demandada, para el supuesto de oposición.
En mérito de lo anteriormente expuesto;
SUPLICO AL JUZGADO: Que
teniendo por presentado este escrito de
demanda junto a los documentos y copias que se
acompañan, se sirva admitirla, en su
consecuencia, previos los trámites legales
establecidos, se dicte en su día Sentencia,
acordándose las siguientes medidas:
1) Que se atribuya la
guarda y custodia a la madre.
2)Como contribución para alimentos a favor de
las hijas,
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