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 AL JUZGADO DE PRIMERA  INSTANCIA DE  QUE POR TURNO CORRESPONDA
  
Doña Elisa , Procurador de los Tribunales en nombre deAITANA , con DNI nº 4T, con domicilio en C/ MANUEL E de L, por designacion del turno de oficio que se aporta como documento numero uno, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho y bajo la dirección técnica, por designacion del turno de oficio que se aporta como documento numero dos, de Don Domingo Gz, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de s, Colegiado número y con dirección  para  notificaciones en calle R3.
 
D I G O
 
Que en la representación indicada y por medio del presente escrito, formulo demanda en juicio verbal sobre ALIMENTOS contraDon Carlos  con domicilio en Calle con DNI 4, y contar Doña Irene  con DNI numero y domicilio en Calle como progenitores de mi representada.

LA DEMANDA se basa en los siguientes:
 
HECHOS

PRIMERO.-  Que mi repsentada es hija de los demandados, nacida en, el día 12 de septiembre  de 1, inscrita en el registro civil de , tomo 010, pag 1 de la sección 1º, se aporta certificado de nacimiento como documento numero tres.


SEGUNDO.- Que en noviembre de 2018 se extingio la pension de alimentos por sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 dictada por el juzgado de instancia numero 3 de , se aporta como documento numero cuatro.
 
TERCERO.- Que mi representada reside en la  vivienda de su abuela situada en Calle .
 
CUARTO.-.Que mi representada en la actualidad no trabaja se encuentra desempleada y sin percibir ningun ingreso, y se esta formando para poder acceder al mundo laboral. Desde que se extinguio la pension de alimentos se alimenta y viste con la ayuda de su abuela y tiene vivienda gracias a la acogida de su abuela.  Si bien la ayuda de su abuela es muy precaria y basica y no se puede prolongar en el tiempo. Asimismo carece de medios economicos para seguir formandose. Se aporta certificado del inem y certificados de estuidos como documentos numeros cinco y seis.
 
QUINTO.- Que Don en la actulidad se
           

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
 
I.- Competencia Territorial.- Es competencia de los Tribunales de Las Palmas de GC y la competencia efectiva corresponde a este juzgado  de conformidad con el Art. 45 LEC,  por pertenecer a dicho partido el domicilio de la demandante.
 
II.- Legitimación.- Está legitimada mi patrocinado al ser madre de   dos menores, cuyas medidas se solicitan.
 
III.- Procedimiento.- Se tramitará el presente procedimiento como juicio verbal, en base al Artículo 250.8.
 
IV.- Fondo del Asunto.
 
 
El derecho de alimentos entre parientes viene regulada en el Título VI del Libro I del Código Civil, concretamente en los artículos 142 a153 CC.
 
El artículo 142 del Código Civil dispone en cuanto al contenido del derecho de alimentos que:
 
"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
 
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
 
Sobre dichos aspectos, la jurisprudencia mantiene que: Los alimentos, según los artículos 142 y 146 del Código Civil, es una amplísima asistencia del alimentista, que comprende, según una variable proporción entre los medios de quien los recibe, sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. Ello se traduce en una actitud activa de atenciones (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988).
 
El derecho de alimentos entre parientes así entendidos, son los denominados "alimentos amplios", frente o contrapuestos a los llamados "alimentos restringidos o "auxilios necesarios para la vida", que son los alimentos debidos entre hermanos y cuyo contenido se limita a satisfacer las necesidades mínimas y estrictamente indispensables para la subsistencia, en las cuales se encuentran las de educación, según lo dispuesto en el artículo 143, último párrafo del Código Civil).
 
Para tener derecho a recibir alimentos, debe existir:
 
○ Parentesco.
○ Estado de necesidad en el alimentista (artículos 146 y 148 del Código Civil); la necesidad no implica una necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a las condiciones personales y sociales del alimentista. De otro lado resulta destacable que la necesidad se entiende desde un punto de vista objetivo, e independiente de la causa o causas de las cuales deriva la situación de necesidad, inclusive para el caso de que ésta se deba a la propia actitud del alimentista.
○ Posibilidad económica del alimentante; la cual es condición obligatoria para cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez y, en relación con las necesidades del alimentista, determinar la cuantía de los alimentos.
 
La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del Derecho patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos caracteres son:
 
a) Impuesta y regulada por ley, y por tanto con unas normas específicas y concretas, en los artículos 142 a153 del Código Civil, las cuales podrán aplicarse subsidiariamente al resto de las deudas alimenticias, tanto voluntarias como legales.
b) Reciprocidad. El sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por tanto de la situación económica y de la necesidad de éstos.
c) Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista.
d) Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista.
e) Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga.
f) No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 del Código Civil.
g) Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1966, 1º del Código Civil.
h) Es intransigible, según el artículo 1814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 2 de la Ley de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003.
 
Clases de alimentos
- Alimentos propiamente dichos o amplios, y que consisten en los medios necesarios para la subsistencia de una persona en su sentido más general y amplio, según los artículos 142, 146 y 147 del Código Civil.
 
Según el artículo 143 del Código Civil están obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes; siempre que sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluido dentro del ámbito de la patria potestad. Siendo menores emancipados puede darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes. En último lugar y para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma.
 
El artículo 146 del Código Civil dispone que: "la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe".
 
Respecto de la necesidad del alimentista no se precisa que sea absoluta, sino que bastará sea relativa, esto es, adecuada a las circunstancias personales, familiares y sociales del alimentista concreto. No obstante, sí se precisa que la situación de necesidad sea real, no sucede así cuando el alimentista posea rentas o ingresos, o disponga de un capital o posea en último término capacidad laboral para cubrir dichas necesidades con su esfuerzo y trabajo.
 
Por otro lado, y en relación con el alimentante, ha de fijarse su capacidad y posibilidad económica, tanto que le permita no sólo mantener sus propias necesidades así como las de su familia sino también hacer frente a la obligación legal de alimentar.
 
En todo caso la apreciación de todos y cada uno de los datos, tanto de la capacidad económica del alimentante como de la situación de necesidad del alimentista, así como la cuantificación concreta de la prestación habrá de ser efectuada, en defecto de acuerdo entre los interesados, por el Tribunal competente, el cual, a su prudente arbitrio decidirá la cantidad a que ha de ascender la prestación alimenticia. Asimismo, y tanto para el caso de que aumenten como disminuyan, bien el patrimonio y capacidad del alimentante, bien la situación de necesidad del alimentista, el artículo 147 del Código Civil prevé que "los alimentos se deducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos".
 
Según el artículo 148 del Código Civil: "la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda".
 
De conformidad con la jurisprudencia, y por deuda alimentaria, se entiende doctrinalmente como aquella que afecta a una persona llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, esto es, las necesidades mínimas para subsistir. Además, dicha deuda alimenticia precisa la existencia de un nexo de parentesco entre alimentante o alimentista así como una situación socioeconómica suficiente en el primero y deficiente en el segundo. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la Sentencia de la Sala Primera de 13 de abril de 1991, cuando dice que dicha deuda alimenticia deriva del deber impuesto jurídicamente en una o varias personas de asegurar la subsistencia de otra u otras (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2000).
 
En cuanto a las formas de cumplir con la obligación de alimentos, y de conformidad con el artículo 149 del Código Civil, serán a elección, bien abonando una pensión o bien recibiendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
 
Para el caso de la prestación económica, en forma civil, esto es, la pensión, se abonará por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente (párrafo segundo del artículo 148 del Código Civil).
 
En el caso de la prestación natural, recibiendo y manteniendo en su propio hogar al alimentista.
 
 
V.- El Artículo 394 de la LEC que regula las costas que deberán ser impuestas a la demandada, para el supuesto de oposición.
 
En mérito de lo anteriormente expuesto;
 
 
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito de demanda junto a los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirla, en su consecuencia, previos los trámites legales establecidos, se dicte en su día Sentencia, acordándose las siguientes medidas:
 
 
1) Que se atribuya la guarda y custodia a la madre.
 
2)Como contribución para alimentos a favor de las hijas,
 
                  
Es Justicia que pido en   


 
 
 
 

 

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