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Denegación de   licencia   de   apertura   con base en el incumplimiento de disposiciones urbanísticas incluidas en el planeamiento.

PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), el Ayuntamiento de -------------interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10 de octubre de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil--------------, S.A. contra el acuerdo de aquel Ayuntamiento, de 5 de abril de 1994, que le denegó, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (---------),   licencia para la legalización de una actividad de carpintería metálica que venía desarrollando en un local sito en la calle XXX nº 11.

SEGUNDO.- La Corporación recurrente denegó la   licencia   solicitada, según lo previsto en el artículo 30.1--------------, por tratarse de una actividad contraria al artículo 9.2 de las Ordenanzas para las Actividades Molestas, Nocivas y Peligrosas de las Vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio, que cuando se trata de talleres de carpintería situados en las plantas bajas de edificios de viviendas establecen que sólo podrán autorizarse si su superficie no supera los 500 m2 y la potencia máxima utilizada fuera 30 c.v., límites sobrepasados por la actividad pretendida.

La Sala de instancia acepta que concurre esa contradicción con el planeamiento municipal, pero entiende que ello no debe dar lugar a la denegación de la   licencia   por razones urbanísticas y para ello se funda en que, aunque en el local se efectuaron diversas ampliaciones sin   licencia   y contrarias a las Ordenanzas, sí existía una   licencia   concedida el año 1959, por lo que ha de aplicarse un régimen análogo al de los edificios fuera de ordenación, lo que a juicio de la Sala supone la imposibilidad de que el Ayuntamiento recurrente deniegue la   licencia   por disconformidad con el planeamiento.

TERCERO.- En su motivo de casación único la parte recurrente alega que la Sala de instancia ha privado de aplicación al artículo 30.1 RAMINP, pues conforme a este precepto los Ayuntamientos deben denegar la   licencia   de   apertura   solicitada cuando resulte que la actividad que se pretende desarrollar no es conforme a la normativa urbanística aplicable. Este motivo de casación debe ser estimado; la conformidad de la actividad cuya autorización se solicita con el planeamiento urbanístico es un presupuesto indispensable para que la misma pueda autorizarse, por lo que si es disconforme con aquél debe denegarse la   licencia   sin necesidad de continuar la tramitación del expediente. El régimen de los edificios fuera de ordenación se traduce en que cabe autorizar en ellos simples obras de conservación no obstante su disconformidad con el planeamiento, pero no existe ninguna analogía entre esa situación y la de la empresa Carpintería----------, S.A.. No es que la misma no se ajuste al planeamiento porque éste haya cambiado. Es que ha realizado, sin   licencia , modificaciones que superan los límites establecidos por las Normas Subsidiarias de Planeamiento para la instalación de actividades de carpintería en suelo residencial, por lo que no cabe su legalización posterior.

CUARTO.- Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

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