Derecho concursal . Grupo de sociedades.
PRIMERO.- En la solicitud presentada por la mercantil acreedora “ --------, S.L. ” se interesaba la declaración de concurso necesario de “--------.”, “----------------- al considerar que todas ellas formaban un grupo de sociedades ante la evidente existencia de confusión patrimonial, identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones, fundándose en la tesis del levantamiento del velo.
La resolución ahora impugnada acordó admitir a trámite la solicitud de concurso solo frente a “------, S.L.” y----------------, S.L.”, inadmitiéndola respecto del resto.
Frente a la misma se alza la parte acreedora-instante del concurso quien impugna los siguientes pronunciamientos: 1.-) la solicitud de concurso sólo comprende a las sociedades deudoras del instante del concurso; 2.-) la necesidad de que las sociedades frente a las que se interesa la declaración de concurso deban ser insolventes; 3.-) la no desaparición de la personalidad jurídica de las sociedades concursadas; 4.-) la falta de aplicación de la teoría del levantamiento del velo.
El resto de las extensas alegaciones no son más que reproducción de gran parte de los escritos que esa parte ya había presentado anteriormente y no guardan relación directa con el objeto del recurso, por lo que no serán examinadas en este recurso.
SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en el recurso es si el acreedor instante del concurso debe serlo de todas las sociedades respecto de las que se solicita la declaración de concurso.
A juicio de esta Sala, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa porque, con carácter general, el artículo 3.1 LC declara legitimados para solicitar el concurso al deudor o a cualquiera de sus acreedores y, en particular, el artículo 3.5 señala que el acreedor podrá instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de decisiones.
En cualquier caso, se exige que el acreedor instante lo sea de “sus” deudores, lo que significa que si la mercantil instante no es titular de ningún derecho de crédito respecto de algunas de las sociedades del grupo no podrá solicitar la declaración de éstas.
En conclusión, se confirma la inadmisión de la solicitud de concurso respecto de las sociedades que no son deudoras de la instante.
TERCERO.- Por razones sistemáticas, pasamos a examinar la tercera de las alegaciones del recurso donde se cuestiona el mantenimiento de la personalidad jurídica de las sociedades que forman el grupo.
No hay que olvidar que la existencia del grupo de sociedades no modifica ni altera la personalidad jurídica de las sociedades del grupo, las cuales mantienen su individualidad y; de otro lado, al carecer el grupo de sociedades de personalidad jurídica propia no puede ser declarado en situación de concurso (artículo 1.1 LC).
Así pues, si se declara el concurso de las sociedades que forman parte del grupo no se produce una confusión de patrimonios de tal manera que se forma un sólo activo y un solo pasivo para todo el grupo sino que el concurso de cada sociedad mantiene su individualidad con su respectivo inventario y con su respectiva lista de acreedores con la única especialidad procesal de su tramitación conjunta y coordinada para lo que se nombra una sóla administración concursal, pudiendo tener una solución diversa cada uno de ellos (convenio, liquidación y responsabilidad concursal).
La pretensión de extender la declaración de concurso a sociedades respecto de las que no se ostenta la condición de acreedor puede causar un evidente perjuicio a los acreedores de estas últimas porque estas sociedades responderían con su activo de las deudas de otras sociedades distintas vulnerando el principio de la responsabilidad patrimonial universal reconocido en el artículo 1.911 del Código civil.
En consecuencia, se mantiene la personalidad de cada una de las sociedades del grupo respecto de las que se interesa la declaración del concurso sin que quepa declarar el concurso del grupo.
CUARTO.- En la siguiente alegación se mantiene que el presupuesto objetivo del concurso, esto es, la situación de insolvencia del deudor (artículo 2 LC) debe predicarse del conjunto del grupo y, no, respecto de cada una de las sociedades del grupo respecto de las que la instante es su acreedora.
Insistimos de nuevo en que la declaración de concurso de las sociedades del grupo no extingue su personalidad jurídica ni pasan a ser absorbidas por el grupo, el cual carece de personalidad jurídica. En consecuencia, el presupuesto objetivo de la insolvencia debe tenerse en consideración respecto de cada una de las sociedades del grupo, no pudiendo calificar como insolvente al grupo en su conjunto. Por otro lado, no cabe extender la insolvencia de una de las sociedades del grupo a las otras por el simple hecho de formar parte del grupo.
En consecuencia, al margen de que las sociedades respecto de las que se ha inadmitido a trámite la solicitud de concurso necesario no eran deudoras de la instante, ésta tampoco ha practicado prueba alguna encaminada a acreditar ninguno de los hechos reveladores de la insolvencia a los que se refiere el artículo 2.4 LC.
QUINTO.- Respecto de la falta de aplicación de la teoría del levantamiento del velo al presente caso consideramos que: 1.-) no cabe en sede de solicitud de concurso necesario promover, al mismo tiempo, la teoría del levantamiento del velo con el fin de incluir a las sociedades del grupo que no son deudoras porque no está previsto ningún trámite procesal para encauzar esa pretensión; 2.-) el levantamiento del velo llevaría consigo que se llamara también al proceso a terceros que pueden resultar perjudicados como pueden ser los acreedores de las sociedades solventes que, confiados en la solvencia de la sociedad con la que contrataron, tienen derecho a evitar que se produzca una confusión patrimonial con las sociedades insolventes; 3.-) tampoco existe ningún trámite en sede del procedimiento concursal para sustanciar una pretensión de esta naturaleza; 4.-) la misma finalidad que se persigue con el levantamiento del velo podría obtenerse con la declaración de la responsabilidad concursal de la sociedad patrimonial del grupo si se acredita su condición de administrador de hecho según establece el artículo 172.3 LC.
SEXTO.- A pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes al presentar la cuestión serias dudas de Derecho como lo acredita la existencia de alguna resolución jurisdiccional que admite la aplicación de la teoría del levantamiento del velo (Auto de la AP Baleares 29 de marzo de 2007), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1, al que se remite el artículo 398.1, ambos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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