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DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1. Como es evidente, la vulneración de los derechos garantizados por los arts. 17, 19 y 25 de la Constitución Española (C.E.), que a las Sentencias impugnadas se achaca, no hubiera sido posible si el recurrente no hubiera sido considerado responsable de unos determinados hechos. Como esta atribución de responsabilidad se ha producido, a su vez, según la demanda, mediante la lesión de otro de los derechos que la Constitución garantiza, el de ser presumido inocente, esta presunta violación ha de ser considerada, si no causa, sí, al menos, condición de posibilidad de todas las restantes y debe ser examinada en primer término, como también en primer término es expuesta en la demanda.

        En ésta, en efecto, tras una referencia a nuestras Sentencias de 25 de julio de 1981, 1 de junio de 1982 y 4 de abril de 1983, se sostiene que el señor -------. ha sido condenado sin prueba alguna, pues al juicio en primera instancia sólo se aportaron, junto con el atestado policial, un dictamen médico, que manifiesta no poder afirmar ni descartar la implicación del encartado, un certificado del Ayuntamiento de , en el que se hace constar su buena conducta, y una sola comparecencia ante el Juez: La del hoy recurrente, que ratificó su declaración de inocencia hecha antes en el atestado. Es cierto que, más tarde, ya en apelación, el propio señor ---. aportó ante la Audiencia otras pruebas dirigidas a demostrar su inocencia, pero, aparte del hecho de que dichas pruebas no alteraron el criterio del juzgador, su existencia carece de relevancia a efectos del argumento aquí tratado, pues, como es natural, lo que exige el derecho constitucionalmente garantizado a la presunción de inocencia no es que se aporten pruebas para confirmar ésta, sino, por el contrario, que se aporten las necesarias para evidenciar su inexistencia.


        De lo dicho se sigue, por tanto, como conclusión ineludible, que el único elemento en el que pudo apoyarse la decisión judicial para aplicar las medidas de seguridad previstas en la Ley 16/1970 fue el atestado policial y, como parte del mismo, la declaración ante la Policía de la señorita O.G.


        Si, efectivamente, la decisión judicial en el presente caso implica una declaración de culpabilidad, la consecuencia a extraer de la anterior constatación no es dudosa. Según reiteradamente ha declarado este Tribunal ( Sentencias 31/1981 y 56/1982 , entre otras), la presunción de inocencia sólo puede ser destruida por una Sentencia condenatoria que, a su vez, ha de apoyarse, para considerar ciertos los hechos que se imputan al condenado, en pruebas de cargo que el Juez aprecia con entera libertad pero de las que en modo alguno cabe prescindir. Cuando de una prueba testifical se trata, es preciso, además, que el testimonio se preste o se ratifique ante la autoridad judicial. Como evidencia el resumen anterior de las actuaciones seguidas en el presente caso ante el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de-----------, las medidas adoptadas respecto del recurrente no se apoyan en prueba alguna digna de tal nombre, sino en una declaración recogida en el atestado policial, a la que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se le puede otorgar otro valor que el de una simple denuncia. El derecho que al recurrente asiste de ser tenido por inocente habría sido, por tanto, ignorado y la decisión que lo conculcó debería ser, en consecuencia, anulada. Esta decisión se apoya, sin embargo, como antes indicábamos, en la hipótesis de que la decisión impugnada hubiese declarado la culpabilidad de aquel a quien impone no una condena, sino unas medidas de seguridad, hipótesis que es necesario analizar con mayor detalle.


        2. La existencia de otro proceso sobre los mismos hechos y las insinuaciones del Ministerio Fiscal acerca de lo inadecuado de la práctica seguida en la ejecución de las medidas de seguridad a la naturaleza de éstas, llevó a la Sala al convencimiento de que necesitaba más elementos de juicio para fundamentar su decisión. De estas diligencias resulta que en el proceso penal seguido contra el recurrente por los mismos hechos ha recaído Sentencia condenatoria -aún no firme- basada en pruebas no presentadas ante el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social y que, de otra parte, las medidas de seguridad se ejecutan, normalmente, mediante la reclusión de los a ellas sujetos en los mismos establecimientos en los que se cumplen las condenas de privación de libertad. Esta última anomalía (difícilmente conciliable con lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución y contraria a lo prevenido en el art. 3 de la misma Ley 16/1970) y la evidencia de que la Sentencia dictada en causa penal condenó al recurrente por los mismos hechos que motivaron la aplicación de las medidas de seguridad son, una y otra, circunstancias que no pueden ser ignoradas para resolver la cuestión abierta al término del fundamento anterior.

        En el caso actual, en efecto, las medidas se aplicaron al recurrente por la realización de unos hechos (previstos en el art. 2.8 de la Ley 6/1970) que pueden ser también subsumidos, como así ha sido, en un tipo delictivo (art. 344 del Código Penal ). Es evidente, por tanto, que la afirmación judicial de la autoría de unos tales hechos equivale a una declaración de culpabilidad, realidad ésta que no puede quedar oscurecida por la peculiaridad del procedimiento que se considera, procedimiento no ciertamente criminal, pero que concluye con una decisión que priva al declarado culpable de su libertad y del derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional y que sólo formalmente se distingue de la pura y simple condena penal. Como quiera que aquella declaración de culpabilidad, según dijimos, no puede producirse en violación de la presunción de inocencia, el resultado no puede ser otro, ahora, que el de estimar, en este punto, la queja del actor. Por lo demás, la violación así apreciada del derecho del recurrente a ser presumido inocente no deja de serlo por la circunstancia de que los mismos hechos entonces enjuiciados fuesen considerados probados y, como tales, constitutivos de delito en el proceso penal subsiguiente. Es del todo claro, así, que la presunción de inocencia habrá de seguir considerándose desconocida aun en el caso en que, omitida la necesaria actividad probatoria en un proceso, la resolución del mismo se hubiere adecuado a la verdad jurídica, debidamente determinada después en otro proceso diferente.


        3. El principio non bis in idem, al que el recurrente apela también para fundamentar su pretensión, no aparece constitucionalmente consagrado de manera expresa. Esta omisión textual no impide reconocer su vigencia en nuestro ordenamiento, porque el principio en cuestión, como ha señalado este Tribunal desde su Sentencia 2/1981, de 30 de enero , fundamento jurídico cuarto, está íntimamente unido a los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 de la norma fundamental. Es cierto que la regla non bis in idem no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral), pero no lo es menos que sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho , de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, fundamento jurídico cuarto).

        Es claro, sin embargo, que por su misma naturaleza, el principio non bis in idem sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior. En el presente caso, la decisión anulatoria a que el razonamiento expuesto en los dos primeros fundamentos nos conduce, elimina la duplicidad de sanciones y, por tanto, el supuesto que haría posible la invocación del mencionado principio, que por lo demás, como es claro, sólo cabe argüir contra la sanción posterior, nunca contra la anterior

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