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Derecho a la intimidad y facultades de los miembros del comité de empresa

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.

1. Se interpuso por D.ª ------------------- demanda de protección del derecho al honor, contra D. --------------miembro del comité de empresa de-----------------, S.A., que en una llamada telefónica al director de la empresa D. ------------------para la que ambas trabajaban, afirmó « que tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativa al funcionamiento del centro » y según consideran las demandantes esta manifestación del demandado constituye una intromisión ilegítima en su honor y solicitaron se condenara al demandado a indemnizarlas en la cantidad de 3 000 € para cada una.

2. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, síntesis, en que: (a) ha quedado acreditado con las declaraciones testificales que el demandado realizó la manifestación en una conversación telefónica con D.-----------, director de la empresa , referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes, siendo el Sr. -------------el que reveló el contenido de esa conversación en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007 y D.ª -----------se refirió a la citada manifestación, en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité ; (b) el demandado no realizó ningún acto tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contrae la demanda y, por tanto, no existe la divulgación, esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (c) el único destinatario de la conversación telefónica fue el Sr. …………….para que adoptara las medidas que considerase pertinentes en el ámbito del funcionamiento de la empresa ; (d) todos los testigos coincidieron en que nunca habían oído en la empresa ningún rumor referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes y que el Sr. -------------solo se refirió a la relación personal entre las demandantes sin concretar aspectos de la misma y que dicho comentario carecía de relevancia porque las relaciones personales no se tenían en cuenta en la empresa ; (e) las demandantes alegan que fueron las únicas no subrogadas laboralmente en -------------------que fue la nueva empresa adjudicataria del servicio que prestaba--------------, pero no se aporta ningún elemento probatorio que no sea la mera especulación que justifique tal extremo y tampoco se acredita si los responsables de la empresa -------------tuvieron conocimiento del comentario del Sr. ----------------(f) según consta en el oficio de------------, D.ª -------------sí fue subrogada en la nueva empresa y se le enviaron varias comunicaciones para que se incorporara a su puesto de trabajo, pero se extinguió la relación laboral y se llegó a un acuerdo por despido improcedente; (g) en cuanto a D.ª ---------------, el testigo D. -------------aclaró que los motivos de su no subrogación en la nueva empresa fue la imposibilidad de conservar en Multiservicios la misma categoría profesional que tenía en -------------y el perjuicio que causó a Multiservicios su intervención en un juicio unos días antes a favor de-------------; (h) el directivo de la empresa recriminó al demandado su comentario que no era procedente porque el servicio no se había visto afectado sino que funcionaba mejor; (i) de lo expuesto, resulta que no hubo ánimo difamatorio, pues el destinatario del comentario fue el Sr.-------------------, en su condición de directivo de la empresa y el conocimiento del incidente por otros trabajadores no fue provocado por el demandado.

3. Contra la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia n. º 6 de La Laguna interpusieron recurso de apelación las demandantes.

4. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de apelación de las demandantes fundándose, en síntesis, en que: (a) aunque efectivamente ya no es precisa la divulgación para que se produzca la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin embargo, las demandantes al interponer el recurso no aclaran en qué sentido el comentario del demandado atentaba contra su honor, pero de lo manifestado, parece desprenderse que era por haber utilizado un hecho perteneciente a su esfera privada para atacar su fama y desprestigiarlas en el ámbito laboral aunque lo fuera en una conversación privada; (b) las demandantes no han negado expresamente la existencia de esa relación aunque según el recurso, el demandado carecía de elementos de juicio para inferir tales aseveraciones como ciertas, sin que este tribunal pueda deducir de esa frase, si se refieren a la existencia de la relación o a la conexión que hace el demandado entre la misma y el cumplimiento por las demandantes de sus obligaciones laborales; (c) en el comentario supuestamente difamatorio se superponen cuestiones que podrían afectar tanto al ámbito de protección del derecho al honor como del derecho a la intimidad, pero las manifestaciones del demandado nunca podrían considerarse como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes, ya que: (i) nunca lo han pretendido así, ni en primera instancia ni ante la AP; (ii) no habiendo negado expresamente la existencia de la relación sentimental, pudiera ser que las manifestaciones afectivas o de cualquier otra índole propias de una relación así, hubieran tenido trascendencia pública y, por tanto, no cabría considerar como divulgación cualquier comentario sobre su existencia y mucho menos, si el comentario se produjo en el curso de una conversación privada, quedando, en principio, amparado por el derecho a la libertad de expresión o de información (d) la intromisión ilegítima en el derecho al honor solo podría consistir en que el demandado se habría aprovechado de la consideración negativa con que en algunos ámbitos sociales se conceptúan ese tipo de relaciones para atacar su fama y desprestigiarlas en el ámbito laboral aunque fueran hechas en una conversación privada, pero ni de las manifestaciones en sí ni de las circunstancias concretas en que fueron realizadas se deduce que fuera así; (e) si interpretáramos que para las demandantes lo determinante del ataque del demandado contra su derecho al honor, fue la imputación de que no cumplían debidamente con su trabajo, con independencia de cuál fuera la causa, la cuestión habría que dilucidarla en otros ámbitos (posiblemente laborales), pero no en la protección al derecho al honor; (f) si se interpreta que lo que turbó a las demandantes fue que la imputación realizada por el demandado fue una invención con una finalidad difamatoria, habría que concluir que no se ha podido acreditar que ese fuera el motivo que guió al demandado y que no fuera poner en conocimiento de la persona adecuada dentro del organigrama de la empresa , una situación que estaba repercutiendo negativamente en su funcionamiento, lo que virtualmente podía ser así y verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa ; (g) el demandado fue severamente reprendido por el receptor de la información en la reunión del comité de empresa en la que este la reveló a los asistentes y (h) no consta que esas manifestaciones tuvieran vinculación alguna con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes con la empresa .

5. Contra esta sentencia las demandantes interpusieron un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, pero solo ha sido admitido el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

«Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1 , 2.1 , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor, a la intimidad personal y a la propia imagen e infracción de jurisprudencia de la Sala Primera del TS (Sala de lo Civil) que los interpreta así como del artículo 18.1 de la Constitución Española y de los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) en la reunión del comité de empresa de----------------, S.A., el director se refirió a que el demandado, miembro del comité , en una llamada telefónica afirmó «que las demandantes tienen una relación sentimental que afectaba al funcionamiento del centro» y el director manifestó que no cabe dicho comentario, pues la vida personal es algo privado y, por tanto, la manifestación del demandado en sí misma y en la reunión del comité de empresa es una intromisión ilegítima en su derecho al honor; (b) las demandantes no tenían (ni tienen), que acreditar si la relación existe o no, pues es un dato íntimo y privado; (c) si se interpreta que la afirmación del demandado se relaciona con el cumplimiento de sus obligaciones laborales se cuestionaría la profesionalidad de las demandantes sin el menor fundamento; (d) esa insinuación atenta contra el honor y tiene consecuencias desde un punto de vista social y/o laboral, pues las relaciones homosexuales tienen en muchos ámbitos una consideración negativa; (e) según la AP, las recurrentes debieron acudir al orden jurisdiccional laboral por haber cuestionado el demandado su profesionalidad, pero el prestigio profesional también es objeto de protección en la LPDH.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en los artículos 1.1 , 2.1 , 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal así como del artículo 18.1 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, el comentario del demandado amparándose en su calidad de representante de los trabajadores ante el director de la empresa para la que ambas trabajaban, transciende del ámbito estrictamente privado de la conversación, pues por causa imputable al demandado se pone en conocimiento de la estructura directiva de la empresa , la (supuesta) relación y traspasa el límite entre la esfera laboral y/o profesional a la esfera íntima y/o privada de las trabajadoras.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

«Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración por no aplicación de lo estatuido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de 1982 de Protección del Derecho al Honor a la intimidad personal, así como del artículo 18.1 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, según la AP no se da la intromisión ilegítima porque el demandado no consiguió alcanzar su objetivo (para el caso de entenderse que la intención fuera difamatoria), pues fue reprendido por el director del centro y porque no ha quedado acreditado que el comentario tuviera vinculación con las vicisitudes por las que posteriormente atravesó la relación laboral de las demandantes, sin embargo, para que exista la intromisión ilegítima, no es preciso que el demandado hubiese conseguido su objetivo ni que su comentario tuviera consecuencias, pues el ilícito civil existió por el comentario.

El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

«Que se formula al amparo procesal del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por darse infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulneración en la aplicación e interpretación de lo estatuido en los artículos 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) así como del artículo 18.1 de la Constitución Española ».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) los artículos 64 y 65 ET no contemplan como facultad de los miembros del comité de empresa , las referencias a la vida privada y a las relaciones personales de sus componentes, y, por tanto, no es ajustado a Derecho que la sentencia recurrida afirme que las referidas valoraciones «verosímilmente estaba dentro de sus competencias como miembro del comité de empresa »; (b) el demandado utilizó su condición de miembro del comité de empresa para tener acceso directo al director de la empresa y valoró de forma ilícita la vida personal de las recurrentes lo cual excede de sus competencias como miembro del referido comité .

Resulta pertinente examinar conjuntamente los cuatro motivos del recurso de casación formulados por su conexión.

Dichos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

El Ministerio Fiscal impugna los dos primeros motivos por exceder del ámbito del recurso de casación, al pretender la valoración de la prueba y tratar de convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre----------------------).

Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que "la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto".

Sin embargo, este principio no puede llevar a desvirtuar la naturaleza del recurso de casación, solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, pues:

(a) El objeto del recurso de casación se limita al examen de concretas infracciones del ordenamiento jurídico en virtud del llamado principio de especialidad.

(b) En el recurso de casación no pueden combatirse de modo abierto las conclusiones obtenidas por la sentencia recurrida, solicitando una valoración conjunta de los medios de prueba o un examen exhaustivo de la valoración de los hechos efectuada por el tribunal de instancia, pues ello situaría a este tribunal ante una tercera instancia, lo que ha sido rechazado con reiteración por esta Sala (SSTS 5 de abril de 1999 , 15 de abril de 1999 , 11 de mayo de 2005 , 12 de mayo de 2005 , 30 de junio de 2005 , 30 de abril de 2008 RC núm. 349/2001 , 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004 , 1 de abril de 2009, RC núm. 1056/2004 , 4 de febrero de 2009, RC núm. 1188/2006 ).

En consecuencia, al examinar los motivos de casación formulados debemos verificar las valoraciones realizadas por la sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una vulneración del derecho al honor de las recurrentes, pero no podemos prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que considera probados la sentencia recurrida ni, haciendo abstracción de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba analizando detalladamente los distintos medios probatorios, como en algún momento parece solicitársenos en el recurso de casación, teniendo en cuenta, además, que en este caso se formuló también un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso de casación, en sus dos primeros motivos, conlleva la imposibilidad de una nueva valoración de la prueba ya que los hechos declarados probados no pueden ser modificados. Esto supone que ha de atenderse a los datos fácticos expuestos en el resumen de antecedentes de esta resolución. Sin embargo, ello no impide a esta Sala, realizar el examen de la ponderación de los derechos en conflicto atendiendo a los datos fácticos declarados probados por la sentencia recurrida, que también se incluyen en estos dos primeros motivos de casación, no procediendo en consecuencia la inadmisión de los mismos.

Por otra parte, para centrar adecuadamente el objeto de este recurso de casación, esta Sala estima que el comentario del demandado afectaba, en todo caso, al derecho a la intimidad de las demandantes, pues como alegan las recurrentes en el motivo primero de su recurso la existencia o no de una relación personal entre ellas es un dato íntimo y privado.

CUARTO.- El derecho a la intimidad y las facultades de los miembros del comité de empresa .

A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal.

El reconocimiento del derecho a la intimidad tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

B) Los artículos 64 y 65 ET regulan las competencias del comité de empresa y la capacidad y el sigilo profesional de sus miembros, respectivamente. Se trata de un conjunto de facultades, pero también de obligaciones para procurar la buena marcha de la empresa sin perder de vista su condición de órganos de representación y defensa de los derechos de los trabajadores en las empresas . Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.1.11 ET , el miembro del comité de empresa debe colaborar con la empresa en el mantenimiento e incremento de la productividad de la empresa , en definitiva en el funcionamiento de la empresa .

QUINTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho a la intimidad personal de las demandantes, atendidas las circunstancias del caso, debe prevalecer el ejercicio de sus funciones como miembro del comité de empresa del demandado. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

Partiendo de la valoración probatoria de la sentencia recurrida es un hecho probado que el comentario del demandado al director de la empresa en el sentido de que las recurrentes « tenían una relación de tipo sentimental que afectaba de forma negativaal funcionamiento del centro» se produjo en el curso de una conversación telefónica entre ellos. En principio, el demandado, como miembro del comité de empresa , tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa . Y como ha quedado expuesto la existencia o no de una relación personal entre las demandantes es una intromisión en su intimidad personal, pues se trata de cuestiones que se desenvuelven en la órbita de la vida privada, pues como ha reconocido esta Sala (------------------, la sexualidad, las relaciones sentimentales y en general, las relaciones afectivas pertenecen al ámbito de la intimidad. Desde este punto de vista, se habría afectado el derecho a la intimidad de las demandantes, pues no cabe mezclar el desempeño de las funciones inherentes al puesto de trabajo con la vida personal y, en consecuencia, existió una intromisión en la intimidad de las demandantes, pero la conducta del demandado fue proporcionada, pues aunque se refería a la intimidad de dos trabajadoras de la empresa , en principio, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director.

También es un hecho probado que la difusión del referido comentario fue debida a la aptitud adoptada por el director de la empresa que en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007, recriminó al demandado y le dijo: «no cabe lugar dicho comentario, que el centro ha mejorado, que por fin se están viendo datos y que la vida personal de cada persona es algo privado». De este modo, dicho comentario adquirió una dimensión pública de la que hasta ese momento carecía, pues fue el director y no el demandado el que difundió el comentario realizado por teléfono y las recurrentes no han demandado al director, pues la demanda se interpuso exclusivamente contra el demandado y de acuerdo con lo expuesto no se le puede atribuir al demandado la responsabilidad de que trascendiera el comentario realizado.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la difusión del cometario fue mayor, pues una de las recurrentes, concretamente, D. ª -----------, que también formaba parte de dicho comité de empresa , como delegada del centro, se refirió a la citada manifestación en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité . En consecuencia, no solo los miembros del comité de empresa sino todos los trabajadores de la empresa que asistieron a la asamblea se enteraron de la existencia de la referida relación entre las demandantes.

De lo expuesto puede concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal ante esta Sala, conduce a estimar que no se advierte que la sentencia recurrida, incurra en la infracción que se le reprocha.

SEXTO.- Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

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