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Notas características que presiden el Título I de la CE:

1) Punto de vista de la concepción que el constituyente tiene de los derechos y libertades (título I, Cap. II) que ha constitucionalizado:

Concepción iusnaturalista: Son derechos humanos anteriores no solo a la Constitución sino al propio estado.
Concepción normativista o positivista: son fundamentales en la medida que han sido positivados o recogidos en nuestra constitución.

El profesor Gregorio Peces Barba, catedrático de filosofía del derecho, fue un político activo del Partido Socialista Obrero Español que fue además Presidente del Congreso de los Diputados, sostiene que la concepción que subyace del Título I responde al iusnaturalismo renovado o crítico, también se denomina la concepción dualista de los derechos y libertades. Esta concepción trata de aunar las dos concepciones extremas.

De acuerdo con esta concepción dualista, los derechos fundamentales son al mismo tiempo valores del ordenamiento, pautas morales y por supuesto derechos públicos subjetivos:

Perspectiva valorativa o axiológica: los derechos y libertades son valores porque los entroncan con la dignidad del ser humano, es decir, constituyen en mayor o en menor medida un desarrollo de la dignidad de las personas. Desde esta perspectiva, los derechos y libertades se encaminan al logro de los grandes valores superiores del ordenamiento, establecidos en el art. 1.1 CE que son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político y de otros dos valores elaborados por el TC en una Sentencia de 1985 que son la dignidad de la persona humana y la vida humana son también valores superiores, situados al mismo nivel que los otros cuatro valores mencionados. Esta perspectiva valorativa ha sido denominada por algún autor como la filosofía de los derechos fundamentales.

Perspectiva normativista o positivista: Los derechos fundamentales no son sólo valores, también son derechos o lo que podemos denominar como el derecho de los derechos fundamentales. Son derechos fundamentales porque vienen recocidos y garantizados como tales derechos no en cualquier sitio sino en nuestra Constitución.

Hay por tanto una perspectiva valorativa y al mismo tiempo una perspectiva estrictamente positivista. Son derechos públicos subjetivos en la medida en que vienen reconocidos y garantizados en nuestra constitución.
También en el art. 10.1 tiene una vertiente dual: La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Si nos fijamos en la estructura, comienza con una afirmación valorativa o axiológica: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes (previos al texto desarrollado por la constitución) y el libre desarrollo de la personalidad. Pero también tiene una vertiente normativista o positivista: el respeto a la ley y a los derechos de los demás son el fundamento del orden político y de la paz social.

2) Los derechos y libertades del Tít. I se proyectan sobre la totalidad del OJ del estado y por eso ocupan una posición preferente en el Ordenamiento Constitucional y en el resto del OJ. Esa proyección sobre todo el OJ del estado dio pié a que el TC, desde sus primeras sentencias hablara de una doble vertiente de los derechos y deberes fundamentales.

Para el TC son derechos subjetivos pero también poseen una cara objetiva. El TC dice que son presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho. Dicho de otra manera, son la garantía institucional del Estado Social y Democrático de Derecho. Esta tesis queda recogida en la STC 25/81 de 14 de julio, en la que queda configurada la doble vertiente de los Derechos Fundamentales: “Ello resulta lógicamente del doble carácter que tienen los derechos fundamentales. En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1)”.

3) La amplitud con que los derechos y libertades vienen recogidos en el T. I, pues son el catálogo más amplio de nuestro constitucionalismo y uno de los más perfectos del constitucionalismo comparado. Además, el constituyente introdujo en el sistema de derechos y libertades, derechos absolutamente novedosos, tanto para el constitucionalismo histórico como para el comparado. Como ejemplo de esta novedad, citamos el art. 18.4 CE: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”.

4) Los derechos y libertades del T. I han recibido una fuerte influencia del derecho comparado, también del derecho internacional sobre la materia y también por otros textos constitucionales.

En lo que respecta al derecho constitucional comparado citamos:

o La Constitución Italiana de 1947 sobre todo en lo que respecta a la igualdad.
o La Ley Fundamental de Bonn de 1949 (Constitución Alemana), posteriormente reformada: de aquí proviene el iusnaturalismo renovado.

En el plano internacional, destacamos estos textos como los más importantes:

o La Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de noviembre de 1948.
o Pacto internacional de los Derechos Civiles y políticos hecho en Nueva York en 1966.
o Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también hecho en Nueva York en 1966.
o Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma en 1950.

5) Los derechos fundamentales y libertades públicas son de aplicación directa y por tanto gozan de eficacia inmediata. Eso significa que son plenamente invocables ante los órganos jurisdiccionales, ante los jueces y tribunales, como tales derechos y libertades sin intermediación legislativa, no es necesario esperar a un desarrollo legislativo para que puedan ser invocados ante jueces y tribunales. A pesar de que casi todos necesitan ser desarrollados, eso no significa que dejen de valer como derechos y libertades si no se desarrollan pues aún así valdrían en sentido negativo. Lo que no puede hacer el legislador ordinario es vulnerar el derecho. Aquí está su aplicación directa y eficacia inmediata pues es una consecuencia del principio de supremacía de la Constitución, porque la Constitución es una norma jurídica y suprema. El TC existe por esa razón, es el guardián de la Constitución.

Art. 9.1 CE: El Principio de supremacía de la Constitución lo encontramos aquí: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
También el art. 53.1: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

En materia de eficacia inmediata y aplicabilidad directa tenemos que destacar dos cuestiones problemáticas:

1ª ¿Qué ocurre con el Cap. III del T. I? No todo el Título I hace referencia a los derechos y libertades pues este capítulo habla de los principios rectores de la política social y económica, no contiene auténticos derechos fundamentales. El art. 53.3 invoca al capítulo III como principios rectores, no como derechos (art. 53.3: El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Son normas finalistas sociales y económicas y culturales “Interpositio legislatoris”, la intermediación del legislador. No pueden ser invocados como derechos pero si como principios interpretativos. Cuando se desarrollen por el legislador podrán ser invocados como derechos de configuración legal. No pueden por tanto situarse en el mismo nivel de los derechos y libertades comprendidos en el Cap. II.

2ª El segundo problema que se plantea es en relación a su eficacia en las relaciones interprivadas: Eficacia en las relaciones jurídico-públicas “Inter privatos”. Proviene de la doctrina alemana Drittwirkung. Nuestra doctrina y el TC admiten la eficacia de los derechos y libertades también entre entres privados, cuando no hay poder público, por ejemplo en la relación empresario-trabajador no existe poder público. Aquí la eficacia no es la misma, aquí es una eficacia mediata o indirecta, porque hay que atender a la relación jurídica concreta en que se despliega esa eficacia y hay que atender sobre todo a la intervención del legislador ordinario para determinar el alcance de esa eficacia en las relaciones entre particulares. Por ejemplo, la eficacia jurídica entre particulares no puede hacer tabla rasa del principio de la autonomía de la voluntad, pues habrá que compatibilizarlo de alguna manera. Ej: reclamar derecho de igualdad en farmacia, invocar ese derecho ante el farmacéutico. Un empresario porque le dio la gana, a algunos trabajadores pagaba en un sobre un dinero aparte del sueldo en el uso de su autonomía de la voluntad. Alguien que no recibía el sobre fue al TC y éste dijo que el empresario cumplía con la legalidad y por tanto le ampara la autonomía de la voluntad del empleador.

6) Los derechos y libertades del T. I están sometidos a un criterio particular de interpretación, el previsto en el art. 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. La cláusula es imperativa. Recordamos otros tratados aparte de la Declaración Universal de Derechos Humanos:

o Pacto internacional de los Derechos Civiles y políticos hecho en Nueva York en 1966.
o Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también hecho en Nueva York en 1966
o Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma en 1950. En Estrasburgo está el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre que aplica este Convenio.

En relación con este artículo 10.2 hablamos del criterio hermenéutico internacional pues nuestros tribunales, a la hora de interpretar y aplicar los derechos fundamentales reconocidos en los tratados, han de tener en cuenta la Doctrina del TC y los Tratados internacionales y también la jurisprudencia internacional. Por otra parte, nuestro TC ha dicho que un órgano jurisdiccional a la hora de aplicar a un caso concreto un derecho fundamental no sólo tendrá en cuenta la jurisprudencia del TC español sino también los tratados internacionales ratificados por España y la jurisprudencia internacional, pero el Tribunal establece un requisito para esa operación pueda tener lugar: Que entre el tratado internacional que se esté aplicando y la constitución española haya derechos o libertades equivalentes. Si se diera el caso en el que el Tribunal Internacional contiene un derecho que no encontramos en la CE no es posible hacer una interpretación de ese derecho. La perspectiva del TC es restrictiva pues cierra la puerta a que se amplíen derechos y libertades por la vía de los tratados internacionales (esto al profesor Boss no le parece adecuada).

7) Hemos visto que el catálogo del título I tiene pretensiones de exhautividad pero el problema ahora sería ¿Es el título I un “Numerus apertus” o un “Numerus Clausus”?, ¿contiene una lista cerrada e inmodificable o es posible que en el futuro se pueda ampliar con nuevos derechos? De acuerdo con la jurisprudencia del TC no es posible pero si atendemos a la doctrina vemos que considera que si es posible, además de deseable y necesario que a través de tratados incorporados a nuestro ordenamiento se creen nuevos derechos fundamentales. Por otra parte, el TC a lo largo de la historia ha llevado a cabo una jurisprudencia innovadora pues cuando ha abordado el estudio de determinados derechos fundamentales, ha creado ex novo auténticos derechos. Por ej: en el art. 27.10 CE: Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. El TC interpreta que aquí hay un derecho fundamental de autonomía.

8) No hay en el T. I ningún límite general a los derechos y libertades. El constituyente ha optado por incluir límites concretos para determinados derechos. Así, por ejemplo, el art. 16.1 CE dice: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Otro ej. lo tenemos en el ámbito de las libertades de expresión y de información, en el art. 20.4: Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Estos límites se aplican concretamente a estos artículos pero junto a los límites expresos existen límites implícitos o presuntos pues ningún derecho es ilimitado, todos tienen límites. Entre estos límites implícitos citamos los principios generales del derecho (lealtad, buena fe).

También nos encontramos con los límites a la intervención del legislador. Estos límites específicos que el legislador ordinario u orgánico introduce en las leyes de desarrollo de los distintos derechos y libertades nunca podrán vulnerar el sentido esencial de esos derechos y libertades.

Algún autor habla de un límite de límites que podemos encontrar en nuestra constitución. Se trata del art. 10.1 CE (La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social) Respeto a la ley y a los derechos además por lo que la propia constitución es límite.

9) El T. I adolece de ciertos defectos técnicos que podrían haberse evitado:

o Hay derechos fundamentales que realmente son derechos fundamentales y no están en el Cap. II, p. ej: art. 3º del Título preliminar no goza de la tutela propia de los derechos y libertades, por tanto no goza de amparo (El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla). Este es un derecho fundamental que no goza de la protección debida aunque esté en el Título Preliminar. Otro ejemplo es el art. 11.2, último inciso (Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad). Este también es un derecho fundamental que no goza de tutela constitucional reforzada.
o Los Principios rectores no deberían estar en el T. I porque no son derechos fundamentales, son principios.
o El art. 39.1 (Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia) y el art. 39.3 (Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda). Esto no es un principio sino un deber constitucional. Los deberes, en teoría, están en el Cap. II.
o El art. 119 (La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar), es un derecho de asistencia jurídica gratuita pero es verdad que el TC lo recondujo al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.
o El art. 121 (Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley), es un derecho de indemnización, que también se reconduce al art. 24.

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