1. 1. Por la presente Ley el planeamiento urbanístico vigente o futuro, y en su desarrollo o aplicación se entiende que el suelo no urbanizable de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, queda reclasificado como suelo rústico.
2. El suelo urbanizable no programado del Plan General y el suelo apto para la urbanización de Normas Subsidiarias tendrán, a todos los efectos idéntico régimen y procedimiento que el suelo rústico de la presente Ley hasta que se apruebe el Programa de Actuación Urbanística o el Plan Parcial, respectivamente.
2. Los artículos 74, 77, 85 y 86 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana no serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. La implantación, régimen urbanístico, planificación, modificación y procedimiento de aprobación de los campamentos de turismo, campamentos juveniles, albergues, centros, colonias y análogas de la legislación de Turismo, sin obstar la aplicación de sus especificaciones sectoriales propias, se someterán en todo a la legislación urbanística, entendiéndose que no es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias los contenidos que sean contrarios o se opongan a la misma y al planeamiento urbanístico vigente.
4. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
5. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
-TRÁFICO, MULTAS Y VEHICULOS.
-HERENCIAS Y DONACIONES.
-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.
-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.
-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSIÓN ALIMENTOS, ETC
- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.
-PENALES.
-EXTRANJERÍA.
-VARIOS TEMAS.
Listado que incluye todas la respuestas jurídicas incluidas en la bases de consultas legales. |