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La distinción entre actos de investigación y actos de prueba no presenta especial dificultad,, "los actos de prueba requieren el cumplimiento al menos de dos requisitos, uno objetivo consistente en la contradicción y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial".

- En cuanto a su estructura los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto, en tanto que los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas.
- Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción y cumplen por tanto, la finalidad que se asigna a esta: la preparación del Juicio Oral; por el contrario los actos de prueba se realizan en el acto de Juicio Oral y su finalidad es lograr la convicción judicial y de servir de fundamento a la sentencia
- Los actos de investigación tienen por misión introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar las oportunas medidas cautelares. Sin embargo al momento de dictar una sentencia se requiere que el juzgador esté plenamente convencido de la responsabilidad, convencimiento que debe estar basado en actos de prueba.


LA PRUEBA EN EL ÁMBITO POLICIAL


Sabido es al nivel de la doctrina y la jurisprudencia comparada, que los atestados de la policía tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismos, no son medios, sino objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo dicho en el ámbito policial.
A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le compete es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría (fin probatorio e individualizador).
Esta facultad de investigación se desprende claramente del Art. 166º de la Constitución, pues allí se le atribuye la potestad de "prevenir, investigar y combatir la delincuencia".
Sin embargo, junto a esta facultad investigadora también se le faculta excepcionalmente, y sin que ello contradiga lo dispuesto en la Constitución (Art. 166º), a asumir una función aseguradora del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia (las actas policiales de incautación, inmovilización, de intervención, etc.).
La doctrina al igual que la jurisprudencia constitucional admiten, que tales actos de constancia tienen el valor de prueba preconstituida al igual que todas aquellas diligencias, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas de dosaje etílico, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa que tienen que ser asegurados urgentemente en el momento de la intervención policial, caso contrario, dicha evidencia corre el riesgo que se pierda, y por consiguiente el delito no pueda ser probado y su autor quede impune.
En resumen, la Policía generalmente realiza actos de investigación, y excepcionalmente actos de prueba, que reciben el nombre de prueba preconstituida, la misma que tendrá eficacia, siempre que sea urgente y necesaria, o que no pueda ser asegurada por el Juez a través de la prueba anticipada. Así, por ejemplo, no pueden constituir prueba preconstituida: el reconocimiento fotográfico policial, por parte de la víctima o testigo; la declaración testifical víctima en atestado; el reconocimiento fotográfico policial y declaración sumarial de la víctima; el reconocimiento policial en rueda y declaración sumarial de testigo; la declaración sumarial del coimputado; la declaración testifical sumarial e inspección ocular sin contradicción; la inspección ocular por la policía: no es prueba; reconocimientos policiales fotográficos: válidos como prueba si posteriormente se convalidan mediante reconocimiento judicial «en rueda»; no es prueba la de los «confidentes policiales», etc.
En nuestro país no está adecuadamente legislado, tampoco delineado jurisprudencial mente, y mucho menos difundido, los criterios por los cuales la Policía debe realizar los actos de investigación, y de otro lado, los actos de aseguramiento probatorio (prueba de urgencia). En la praxis, los jueces otorgan de la manera más diversa, valor a los medios de investigación que a los actos de prueba, razón por la cual, se puede seguir afirmando que en el Perú, se sigue condenando a las personas por el solo mérito del atestado policial.
El Art. 62º del Código de Procedimientos Penales, modificado por el D. Leg. 126, señala que la "...investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con intervención del Ministerio Público constituye elemento probatorio que deberá ser apreciado en su oportunidad por los jueces y tribunales, conforme lo dispuesto por el Art. 283º de este Código...". Respecto a esto tenemos que dejar en claro lo siguiente: aun cuando la investigación policial se realice en presencia del Ministerio Público, ello no deja de referirse a los actos de investigación; y cuando menciona que "deberá" valorarse conforme el Art. 283° se refiere, a la valoración que con discrecionalidad se realizará de los actos de investigación obtenidos por la Policía, durante la fase preliminar, luego de que hayan sido introducidos al juicio oral, y convertidos así en actos de prueba.
No debe entenderse literalmente la norma del Art. 62°, pues se corre el riesgo de obligar a los jueces a valorar un acto de investigación y no una verdadera prueba penal. Esta norma procesal, si bien no es abiertamente inconstitucional, debe ser interpretada correctamente, o en todo caso modificada o aclarada. La presencia del Ministerio Público durante la investigación policial, no sustituye la garantía del juicio oral, por ello la prueba para ser valorada tiene que pasar por la contradicción y la oralidad, y ello como sabemos no se da durante la fase de investigación.
Además, el Art. 283° se refiere a la valoración de las pruebas que han sido introducidas en el Juicio oral. De tal manera que de ninguna forma puede aceptarse una interpretación literal del Art. 62°, pues ello nos llevaría peligrosamente a convalidar y legitimar las sentencias condenatorias que se dictan en el proceso penal sumario.
Además, el imperativo "deberá" es contradictorio con el principio de la libre valoración, por lo que mejor sería reemplazarlo con el condicional "podrá".

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