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Hay cuatro tipos:


- El domicilio real o voluntario: el primero de los domicilios reseñados sería el identificado al comienzo del art. 40.1 que podría ser calificado como real en cuanto se asienta en una derivación de la residencia efectiva siendo a la vez voluntaria porque es elegido por la persona.


La fijación del domicilio dependería, pues, exclusivamente del dato objetivo de la residencia, sin necesidad de atender a consideraciones de orden subjetivo de la persona.


- Los domicilios legales: viene determinado por la fijación de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposición legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona. Los casos más destacados del domicilio legal:


1) de los diplomáticos destinados en el extranjero, será el último que hubiere tenido en territorio español.


2) conforme al art. 64 de LEC, el domicilio de los hijos sometidos a la patria potestad era el de sus padres, y el de los menores o incapacitados sometidos a tutela o curatela, o el de sus guardadores.


3) el domicilio de los comerciantes, para todos los asuntos referidos a la actividad mercantil habrá de ser el pueblo donde tuviera el centro de sus operaciones, art. 65 LEC.


4) art. 67 LEC designaba como domicilio de los empleados el pueblo en que sirvan a su destino o en el que vivieran con más frecuencia.


5) en el caso de los militares, se consideraba como domicilio el pueblo donde se hallase el Cuerpo al que pertenecen.


El alcance real de las disposiciales legales reseñadas era francamente discutible. En las últimas décadas de la aplicación de la derogada LEC muchos tenían su residencia efectiva en diferentes lugares a los que trabajaban.


Al respecto ha habido muchas opiniones, pero la seguida por el TS considera que la interpretación actual de los preceptos comentados, debían premiar otros criterios interpretativos. Cabría entender que los domicilios legales serían meras presunciones, que podrían verse desvirtuados por la acreditación de que la residencia habitual no coincide con lo establecido legalmente.


El domicilio de los litigantes en la LEC-2000.


El domicilio de los litigantes es un dato de carácter puramente instrumental dirigido a que las partes conozcan los actos procesales que sean de su interés sin que la fijación de un domicilio procesal pueda predeterminar el domicilio propiamente dicho.


Art. 155.2, “el domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda; el del demandando, una vez comparecido, podrá designar uno distinto”. Esto es, para que tengan un lugar donde ser localizado.


El domicilio electivo


Se identifica el lugar de ejercicio de un derecho o del cumplimiento de una obligación designado por las personas interesadas, en cualquier relación jurídica, con independencia del domicilio real.


El CC no regula con carácter general dicho domicilio electivo, ni utiliza la expresión. Pero no por ello carece de relevancia, siendo considerado por el TS en las relaciones contractuales.

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