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Consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.
 

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LEY 39/1988, de 28 de Diciembre, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.

Artículo 62. A efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana:

a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legislación

autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.

Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías

pavimentadas o encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado, suministro de agua, suministro de

energía eléctrica y alumbrado público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Tendrán la misma consideración los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria

siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que ello represente alteración alguna de la naturaleza

rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.

b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:

1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estén construidos, los lugares en que se hallen emplazados,

la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma de

su construcción sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no

pertenezca al dueño de la construcción, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mismos,

tales como diques, tanques y cargaderos.

2. Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios

descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre,

las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica

del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

3. Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica en el artículo siguiente.

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