Clausura de actividades sin licencia.
PRIMERO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 1071992, de 30 de abril. El primero por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia, y el segundo por falta de aplicación de los artículos 435.1 y 440.8 de la Ley de Régimen Local, Texto Articulado y Refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (LRL/1955, en adelante), vigente en la fecha de las actuaciones.
En el desarrollo argumental del primero se admite por la parte recurrente que los actos de mera tolerancia no presuponen la existencia de licencia y que la sentencia recurrida acierta plenamente cuando señala que de los actos de naturaleza tributaria no puede deducirse, sin más, la existencia de actos administrativos de otra naturaleza, como son las licencias . Pero argumenta que lo sostenido por ella en instancia, y que ahora reitera, es algo distinto y que, en síntesis, puede resumirse en los siguientes términos: "cuando una Administración -en este caso el Ayuntamiento --------------- previa invitación gira una liquidación que tiene un hecho imponible concreto y determinado no puede pretender [dicha Administración] negar la existencia misma del hecho imponible". Y cuando el hecho imponible del tributo es la apertura del establecimiento, de forma tal que sin esta apertura no puede ser girada la liquidación, no puede negarse, según sostiene la parte recurrente, que se está legalizando la situación preexistente de funcionamiento de la actividad sin licencia de apertura .
Con el segundo de los motivos de casación se pretende reforzar la tesis expuesta en el primero, y por ello ambos motivos son susceptibles de un tratamiento conjunto. En efecto, en él se reproduce el texto de los artículos de la LRL/1955 que se invocan y se concluye que "es evidente e indiscutible, por tanto, que sólo puede exigirse el tributo cuya consideración nos ocupa por el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimientos. Si no hay licencia no puede exigirse la tasa. Luego, si se exigió la tasa, es porque el Ayuntamiento de Valladolid entendió, inequívocamente, que estaba legalizando la situación, y concediendo la licencia ".
SEGUNDO.- La tesis expuesta, mantenida en el escrito de formalización del recurso de casación, no puede ser acogida, pues como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones el pago de la tasa de apertura no implica la existencia de la licencia : prueba únicamente la realización del hecho imponible, que, frente al criterio de la recurrente, no es el otorgamiento de la licencia , sino que la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Valladolid, "ha llevada a cabo una actuación tendente a determinar la procedencia o improcedencia de la licencia de apertura ". Así se ha venido señalando por la doctrina de esta Sala que considera, de una parte, que la actividad gravada es la que despliega el Ayuntamiento para comprobar si los locales en que se desarrollan o han de desarrollarse las actuaciones mercantiles o industriales del solicitante reúnen las condiciones de seguridad, salubridad o higiene precisas para atender al buen fin del cometido a desarrollar en aquellas instalaciones. Y, de otra, que el pago de la tasa que tiene un estricto carácter fiscal no implica el otorgamiento de la licencia de apertura , que constituye un acto formal de la Administración de naturaleza y finalidad específica, por el que interviene en la actividad de los ciudadanos ejercitando una potestad reglada encaminada a velar preventivamente por dichos intereses públicos de seguridad, salubridad e higiene que no pueden entenderse salvaguardados por el pago de la tasa. O, dicho en otros términos, la liquidación y el pago de la tasa de la licencia de apertura puede hacer presumir la solicitud de ésta, generando el deber de resolver, pero no la procedencia de su otorgamiento que se supedita a la concurrencia y observancia de las exigencias que condicionan, según la normativa aplicable, el desarrollo de la actuación pretendida por el solicitante para preservar los reiterados intereses de seguridad, salubridad e higiene pública por los que indefectiblemente debe velar el Ayuntamiento en el ejercicio de la potestad que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS 15 de diciembre de 1989, 31 de enero de 1990, 29 de julio de 1992 y 1 de junio de 1998, entre otras).
TERCERO.- Los razonamientos expuestos justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación; si bien, en el presente caso, debe excluirse la expresa imposición legal de las costas ante la falta de personación en el recurso de casación del Ayuntamiento recurrido.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.
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