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EMBARGO DE BIENES POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL

PRIMERO. - El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de octubre de 2000, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pablo , D. Gabriel y D. Rogelio contra la resolución de 10 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles practicada por la URE 48/05, de las de Bizkaia, en fecha 16 de diciembre 1996, en expediente de recaudación ejecutiva 48/05/92/000357182, anulando dicha diligencia por no ser conforme al ordenamiento jurídico en cuanto traba las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , de Baracaldo.

La sentencia se funda, en esencia, en que los bienes a los que se extiende la declaración de nulidad pertenecían a los herederos y no debieron ser embargados como de titularidad del causahabiente contra el que se dirigía el embargo .

SEGUNDO. - En el motivo primero, al amparo del artículo 86,1 de la Ley 29/1998, con base en lo establecido en el artículo 88.1 a) de la misma por abuso o exceso de jurisdicción por infracción de los artículos 3 a) y 5.1 de la misma Ley, se alega, en síntesis, que la cuestión planteada en el recurso es de naturaleza civil y su conocimiento no corresponde a la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

TERCERO. - El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

a) La parte recurrente no planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia, por lo que la misma constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta en casación sin infringir las garantías propias del principio de alegación y contradicción y del sistema de recursos.

b) En el escrito de preparación del recurso de casación, en el que debía justificarse la relevancia para el fallo de los preceptos estatales infringidos, no se incluyó este tipo de infracción.

CUARTO. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 86,1 de la Ley 29/1998, con base en el artículo 88.1 b) de la misma, se alega, en síntesis, que las sentencia incurre en incompetencia para conocer de la cuestión planteada ante la Sala a quo, con infracción de los artículos 5.1, 51.1 a) y 69 a) de la misma Ley, en relación con el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución.

QUINTO. - El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

a) No puede encauzarse como defecto de competencia del órgano jurisdiccional lo que, de concurrir, sería un defecto de jurisdicción encuadrable en el artículo 88.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, pues lo que se invoca es que la materia no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino a la Jurisdicción Civil.

b) La parte recurrente no planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia, por lo que la misma constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta en casación sin infringir las garantías propias del principio de alegación y contradicción y del sistema de recursos.

c) En el escrito de preparación del recurso de casación, en el que debía justificarse la relevancia para el fallo de los preceptos estatales infringidos, no se incluyó este tipo de infracción.

SEXTO. - En el motivo tercero, con base en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, al amparo del artículo 88.1 d) de la misma, por infracción del artículo 28 de la misma ley en relación con el artículo 51.1 c) y 69), se alega, en síntesis, que el recurso se interpone contra una diligencia de embargo que no es sino ejecución y consecuencia de las certificaciones y providencia de apremio debidamente notificadas a los recurrentes, que éstos consintieron al no haberlas combatido.

SÉPTIMO. - El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:

a) La parte recurrente no planteó esta cuestión ante el Tribunal de instancia, por lo que la misma constituye una cuestión nueva que no puede ser resuelta en casación sin infringir las garantías propias del principio de alegación y contradicción y del sistema de recursos.

b) En el escrito de preparación del recurso de casación, en el que debía justificarse la relevancia para el fallo de los preceptos estatales infringidos, no se incluyó este tipo de infracción.

OCTAVO. - En el motivo cuarto, al amparo del artículo 86.1 de la Ley 29/1998, con base en el artículo 88.1 d) de la misma, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código civil , fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1973, 2 de abril de 1986 y 9 de junio de 1988 y en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 1983, en relación con el principio de unidad de empresa declarado por la Sala de lo Social en sentencias de 15 de julio de 1986 y 19 de febrero de 1988, entre otras, dada la actividad comercial e industrial de D. Carlos Ramón ; que el mismo fallece y no se comunica a la Seguridad Social; que el causante y sus hijos constituyen una sociedad que continúa la actividad comercial e industrial del causante, a pesar de lo cual no se notifica la constitución a la Seguridad Social; que la sociedad anónima utiliza el mismo código de cuenta de cotización que el causante; que dejan de pagarse las cuotas de los años 1994 a 1996 a nombre del causante, inmediatamente antes de constituir la sociedad anónima; que las tres fincas embargadas eran utilizadas por el causante y posteriormente por la sociedad como base física en la que estaba instalada la explotación industrial, a pesar de lo cual dichas fincas no fueron aportadas a la sociedad anónima y continúan inscritas a nombre del causante, sin que conste título jurídico alguno por el que la explotación industrial ocupa dichas fincas; que la sociedad anónima presentó suspensión de pagos a la que pretende atribuir la deuda con la Seguridad Social; y que la sociedad anónima y sus administradores, los recurrentes de instancia, incumplen las normas de la Seguridad Social sobre inspección de empresas, especialmente las contenidas en los artículos 5.1, 5.3, 10, 13.3, y 17 del Real Decreto 84/1996, por lo que la sentencia recurrida tenía que haber desestimado el recurso por entender que los recurrentes son deudores de las cuotas reclamadas, en cuanto que las fincas embargadas formaban parte de la unidad de empresa o explotación industrial, puesto que están siendo utilizadas por la misma y sus titulares registrales son, junto con el fallecido padre, los únicos socios de la empresa, que no es sino un mero instrumento cuyo velo debe ser levantado.

NOVENO. - El examen de la pretensión de nulidad de los embargos practicados esgrimida en la instancia exige resolver, con carácter prejudicial y, por consiguiente, con efectos provisionales y limitados a este proceso, la cuestión de índole civil que se cifra en la posible existencia de un fraude de ley operado mediante la instrumentación de la existencia de una persona jurídica para sustraer a los legítimos deudores, en este caso, la Administración de la Seguridad Social, la existencia de garantías inmobiliarias (cuestión opuesta por la parte demandada en la instancia hecha valer en este motivo de casación).

Este planteamiento resulta insoslayable, en la medida en que se acepta por las partes -y sólo se impugna tardíamente en este recurso de casación-, que la cuestión planteada tiene aspectos susceptibles de repercutir en la validez o nulidad de los embargos practicados con independencia de la tercería de dominio en su día promovida ante la Administración y el orden jurisdiccional civil.

DÉCIMO. - La doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, como dice la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2001, recurso de casación núm. 6199/1995, ha sido elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente de la Sala Primera, para evitar abusos y perjuicios a terceros ante la presencia formal de personas jurídicas en relaciones civiles y mercantiles, que en realidad no sirven sino para la ocultación de los reales intereses de personas físicas o jurídicas y para instrumento de elusión de responsabilidad.

Las sentencias de 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988 y 12 de noviembre de 1991 declaran que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3) se ha decidido prudencialmente y según los casos aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ) mediante la práctica de penetrar en el substratum [sustrato] personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude (artículo 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho.

UNDÉCIMO. - En el caso examinado, de la relación de hechos que verifica la parte recurrente, que no entran en contradicción con los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, se advierte que las fincas embargadas fueron mantenidas en la titularidad del causante (y luego transmitidas al margen de la explotación a sus hijos como herederos) -sólo una de ellas se transfirió a la nueva sociedad-, no obstante constituir aquéllas la sede física de sus operaciones, y se mantuvo el número de cuenta de la Seguridad Social sin comunicar el cambio de titularidad de la empresa a la sociedad, como era preceptivo, a tenor del Real Decreto 84/1996, de 26 enero.

Estas circunstancias fueron determinantes para que en la resolución del Juzgado Civil que obra en autos se considerase que existía una perfecta simbiosis entre los promotores de la tercería y la sociedad, que hacía inoperante en la práctica la distinción, al socaire formal de las diferentes personalidades, de la figura del tercero ajeno a las responsabilidades reclamadas cuyos bienes han sido embargados para responder de cuentas ajenas, de tal suerte que el Juzgado apreció que no concurría el elemento de tercería indispensable para estimar la tercería de dominio en su día planteada.

Ante estos antecedentes, desde la perspectiva del expediente administrativo, y con el carácter prejudicial y limitado que ha quedado expuesto, debe apreciarse en el proceso contencioso- administrativo que la personalidad jurídica interpuesta ampara actos aparentemente ejecutados en fraude de ley, a tenor del artículo 6.4 del Código Civil , pues los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, al amparo del artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil y la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, según artículo 7.2 del Código Civil , con daño ajeno de los derechos de los demás. No apreciarlo así comportaría desconocer los datos que aparecen como prevalentes en el expediente administrativo y en la prueba realizada en el proceso de instancia, los cuales no justifican que, estimando nulos los embargos trabados, se deje sin objeto una eventual resolución del orden jurisdiccional civil que declare de manera firme la improcedencia de levantar los embargos por existir un fraude de ley.

Esto no obsta a que los titulares de los bienes puedan continuar haciendo valer ante la jurisdicción civil, hasta alcanzar una decisión firme, su carácter de terceros ajenos al sujeto deudor, pues en el caso de que la tercería fuera en definitiva estimada, el embargo debería ser levantado.

DUODÉCIMO. - No son por ello estimables los razonamientos que sobre este motivo formula la parte recurrida al señalar: a) la inexistencia de fraude de ley por cuanto la sociedad no se constituyó después de los devengos de cuotas, como dice la Tesorería, sino casi veinte años antes; b) que la argumentación de la recurrente radica en que el causante mantuvo para la compañía mercantil el mismo código de cuenta de la Seguridad Social que el que antes tenía la empresa de la que era titular individual, lo que constituye un simple incidente burocrático; y c) que la Tesorería únicamente podía tener la garantía de los bienes de la persona jurídica, máxime cuando afirma categóricamente que las fincas embargadas eran utilizadas como base física en la que estaba instalada la explotación industrial, pero nada ha hecho para demostrar algo al respecto.

Estos argumentos no pueden ser aceptados, pues: a) el hecho de que la constitución de la sociedad fuera anterior al devengo de las cuotas (en torno al cual se produce un error en los escritos de la Tesorería), no es suficiente para desvirtuar el hecho de que las fincas sede de la actividad de la empresa fueron mantenidas en la titularidad del fallecido y de que no se comunicó oportunamente la constitución de la sociedad, con lo que, desde la perspectiva que brindan los datos conocidos por la Administración ejecutora, aquélla aparentemente fue utilizada como instrumento para sustraer garantías del activo inmobiliario de la empresa frente a la Seguridad Social, aunque no se constituyera inicialmente con tal fin; b) el mantenimiento del mismo código de cuenta, aunque refleja una infracción meramente administrativa, contribuyó a enmascarar la realidad de la transmisión de la titularidad de la empresa a la sociedad y la desviación de parte de sus bienes a otros titulares, pues sin duda la comunicación oportuna de los datos correctos hubiera puesto de manifiesto la disminución de garantías inmobiliarias y permitido reaccionar en su momento contra ella; c) el hecho, afirmado por la Tesorería, de que las fincas constituyen la sede de la actividad de la empresa aparece confirmado, respecto de dos de ellas, en el Cuaderno Particional aprobado por auto del Juzgado de Primera Instancia de -----------núm. 4 por auto de 2 de febrero de 1996, que recoge la observación de uno de los herederos sobre la posible disminución del valor de dichas fincas por su vinculación a la empresa, observación no compartida por el contador-partidor por entender que la finca está libre de cargas y el taller en funcionamiento.

En consecuencia, si bien la constitución de la sociedad fue legítima, la desviación de la titularidad de bienes afectos a la misma, unida al incumplimiento de comunicar los datos sobre transmisión de titularidad de la empresa a efectos de la cotización a la Seguridad Social, y a los antecedentes que obran sobre la tercería de dominio planteada, obliga a afirmar con carácter prejudicial la existencia de actos encaminados a una finalidad de desviación de garantías no acorde con la norma jurídica civil, a reserva del pronunciamiento definitivo del orden jurisdiccional específicamente competente para resolver la cuestión.

DECIMOTERCERO. - La Sala de instancia rechaza que pueda existir fraude de ley por haber existido una transmisión de las fincas desviadas de la titularidad de la sociedad a los herederos del causante. Con ello, sin embargo , incurre en infracción de la doctrina del levantamiento del velo en relación con los preceptos del Código civil invocados, pues debió examinar si la existencia de una persona jurídica interpuesta, junto con las posteriores transmisiones de los bienes que debieron pertenecer a la misma, integran la actividad aparentemente lícita en la que puede fundarse el fraude de los derechos de un tercero, al lograrse mediante ella una elusión de la garantía de la empresa inherente a su activo inmobiliario en beneficio de las personas físicas que la integran.

Tampoco puede aceptarse la argumentación de que la cuestión relativa a si los recurrentes deben responder de las deudas de la empresa no afecta al proceso contencioso-administrativo, sino que fue resuelta en la jurisdicción civil. El planteamiento del proceso determina la improcedencia de plantear la incompetencia de jurisdicción. En el proceso contencioso-administrativo no puede eludirse el examinar prejudicialmente si debe mantenerse el embargo sobre bienes formalmente no pertenecientes a la empresa, pero que han sido sustraídos de su titularidad y ésta conferida, aprovechando la creación de una persona jurídica interpuesta, a sus socios. No entenderlo así equivaldría a privar de eficacia a la posible existencia de un fraude de ley en las transmisiones efectuadas al margen de la sociedad, aunque pudiera en definitiva ser estimado por el orden jurisdiccional civil ante el que se ha planteado la cuestión, resuelta en primera instancia en sentido estimatorio.

DECIMOCUARTO. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 86,1 de la Ley 29/1998, con base en el artículo 88.1 d) de la misma Ley, se denuncia que la sentencia infringe el artículo 1253 del Código civil al no aplicar la prueba de presunciones para considerar que las fincas embargadas están afectas a la explotación industrial y que sus titulares registrales eran deudores de las cuotas reclamadas.

Este motivo se formula ad cautelam [por si acaso] para el supuesto de que no fueran estimados los anteriores. Por esta razón debe ser desestimado, al haber sido estimado el anterior.

DECIMOQUINTO. - El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. Esto comporta, dentro de los límites de la cuestión litigiosa tal como ha quedado configurada en el recurso de casación, pero al margen de los cauces reglados de impugnación por motivos jurídicos propios de este recurso, el examen pleno de las pretensiones de las partes con la consiguiente valoración de la prueba realizada.

Procede, de conformidad con lo razonado al resolver el cuarto motivo de casación, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. ------------contra la resolución de 10 de marzo de 1997 de la Dirección Provincial de ----------de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra diligencia de embargo de bienes inmuebles practicada por la URE 48/05, de las de-----------, en fecha 16 de diciembre 1996, en expediente de recaudación ejecutiva 48/05/92/00357182, por ser conforme a Derecho.

DECIMOSEXTO. - No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución.

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