HOME/MAPA
consultas juridicas consultas legales
respuestas legales

Asesoramiento Jurídico y Legal .Consultatuderecho.com

abogado internet
laboral laboralista informe juridico

Consultas Juridicas

902 021 086

 
 
 
 
 

Tfn. At. Cliente

902 021 086

Cuando no lo veas claro consulta a tu abogado

No esperes a tener un problema, evitarlo. Un abogado no es solo para ir a juicio, es tu asesor, cuando necesites consejo profesional. Es tu árbitro, cuando quieras evitar un pleito. Es tu defensor en un juicio. Es la respuesta a tus dudas ante un contrato, una herencia, un despido....

   
 

ESQUEMA DE DESARROLLO DE JUICIO PENAL VIOLENCIA DE GENERO MALTRATO
 

CONSULTA JURIDICA INMEDIATA 1,20 €

DIVORCIO 450 EUROS

Servicio de reclamación de deudas coste 30 €

Consulta Gratuita de Embargos Hipotecarios

Elija abogado que le defienda en accidentes de tráfico con cargo a su poliza de seguro

Comentario en RadioTelevisionEspañola Consultatuderecho.com

JUICIO RAPIDO ----

DON --------------------------------------


  .- AFIRMACIÓN Y RATIFICACIÓN

Con la Venia señoría.

  L ectura de la denuncia. Nos oponemos a los hechos tal y como los relata el Ministerio Fiscal y afirmamos que no se ha producido agresión física voluntaria.

Artículo27.
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo28.
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:

· Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.

· Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Artículo29.
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

Artículo77.
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
Artículo78.
1. Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias.
2. Dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a, b, c y d del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas.
3. En estos casos, el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento. Si se tratase de delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, y atendiendo a la suma total de las penas impuestas, la anterior posibilidad sólo será aplicable:

· Al tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

· A la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.

2º .- PROPOSICIÓN DE PRUEBAS

Con la Venia señoría.

2.1.-Documental .

Lectura de las actuaciones.

2.2.-Interrogatorio del acusado

2.3.-Testifical , para que presten declaración los siguientes testigos;

2.4.- Pericial Medico Forense .

2.3. -Posición ante los documentos aportados.

Artículo969.
1. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el supuesto de que no proceda la conformidad se pasará a la siguiente actuación que viene constituida por la eventual celebración de un turno de intervenciones que es una especie de audiencia preliminar. Es una actuación eventual, pues su celebración no es imprescindible y tan solo procede si así lo solicitan las partes al Juez o Presidente.

La audiencia preliminar tiene por finalidad que las partes puedan exponer lo que estimen oportunos acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto (art. 793.2 Lecrim.)

El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas, pero esto ha de ser matizado, pues algunas se pueden resolver en ese momento, pero otras se pueden diferir al momento de dictar sentencia. De las cuestiones que se puedan plantear en la audiencia preliminar, se dará traslado y oirá al resto de partes.

Vamos a analizar detenidamente cada una de las cuestiones que pueden plantearse:

Vulneración de algún derecho fundamental. En principio puede alegarse cualquier derecho fundamental de los contemplados en los arts. 14 a 29 C .E.; la práctica indica que las vulneraciones alegadas con mayor frecuencia son las relativas a la vulneración de derechos contenidos en el art. 24 C .E.: derecho a la no indefensión, derecho a ser informado de la acusación, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho a asistencia letrada, derecho a un proceso público con todas las garantías, etc.

En todo caso el trámite de la audiencia preliminar no supone un momento preclusivo para poder alegar en otro momento posterior la violación de estos u otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia o de la tutela judicial efectiva.

Para resolver sobre estas alegaciones de derechos fundamentales, estima el TS que pueden ser resueltas, bien en la propia audiencia preliminar o bien diferir el pronunciamiento sobre tal cuestión para sentencia .

Competencia del órgano judicial. Es difícil que se pueda plantear esta cuestión en la audiencia preliminar, puesto que el Juez de Instrucción en el auto de apertura de juicio oral debe fijar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa (art. 790.6 .IV Lecrim.) .La doctrina entiende que tan solo puede plantearse lo relativo a la competencia objetiva; y el momento procesal para resolverlo ha de ser necesariamente al final de la comparecencia, documentándose en el acta o bien por auto.

Artículos de previo pronunciamiento. El art. 666 Lecrim. incluye entre los artículos de previo pronunciamiento: la declinatoria de jurisdicción, la cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistía o el indulto y la falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria. Estos motivos también pueden ser alegados como medios de defensa en el juicio, y respecto al momento adecuado para su resolución el T.S. entiende que es en la sentencia, después de practicada la prueba. (STS 25-I-97)

Causas de suspensión del juicio. En el art. 746.1 Lecrim. se establecen las causas de suspensión del juicio oral, siendo las mas frecuentes, la inasistencia de testigos, peritos, etc.

Es frecuente que en un principio no se acuerde la suspensión del juicio, y se difiera dicha decisión después de haber practicado el resto de pruebas; caso de suspender el juicio una vez iniciada la practica de la prueba, el art. 793.4 Lecrim. establece que, para que conserven su validez los actos realizados, deberá continuarse en el plazo máximo de 30 días.

Contenido y finalidad de las pruebas propuestas. Es sorprendente esta previsión entre las posibles cuestiones a suscitar en la audiencia preliminar. En su caso, una vez practicadas las pruebas, es cuando las partes, en su informe, han de valorar el alcance y contenido de la prueba (art. 793.6. Lecrim.) pero no antes de practicarla.

Proposición de pruebas para practicarlas en el acto. Las partes pueden proponer pruebas, pudiendo extenderse a la reproducción de la petición de pruebas que le fueron denegadas en el auto que decidió sobre ellas (art. 792 Lecrim) o bien tratarse nuevas pruebas no propuestas con anterioridad, así como la incorporación de informes, certificaciones y demás documentos que se deben aportar en este momento procesal, y no dejarles para su aportación al momento de practica de prueba documental, lo que suele ocurrir en la práctica forense. El momento preclusivo para la aportación de pruebas es la audiencia preliminar del art. 793.2 Lecrim. o turno de intervenciones.

La audiencia o debate preliminar previsto en el art. 793.2 Lecrim. pretende acumular en este incidente previo una serie de cuestiones con el fin de aligerar el proceso, respondiendo al principio de celeridad, pero su inserción en el Procedimiento Abreviado plantea algunas disfunciones, como son: 1. Suele suscitarse la cuestión relativa a si es posible proponer pruebas en el espacio existente entre la presentación del escrito de acusación o defensa y la audiencia preliminar, o bien esos son los dos únicos momentos en que se puede efectuar tal actividad procesal . La práctica habitual es que se presenten escritos por las partes en ese lapsus de tiempo; al respecto no existe norma que lo impida, tan solo respecto a la prueba documental establece el art. 792.1.II viene a que hasta el momento del inicio del juicio pueden incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.

2.Relacionada con la anterior cuestión se plantea por la presentación de proposición de prueba documental en grandes cantidades, que desborda lo razonablemente humano para poder analizarla en tan breve lapsus de tiempo. Es practica frecuente por los órganos judiciales, la de acordar la suspensión del juicio por el tiempo necesario para que las demás partes examinen tal abrumadora prueba documental a la vista de la misma, con ello se desnaturaliza la finalidad de la audiencia preliminar, la cual incluso produce efectos indeseables en orden al principio de celeridad. Seria conveniente establecer , de lege ferenda, que en tal audiencia preliminar tan solo podrán proponerse las pruebas que no pudieron haberse propuesto en el respectivo escrito de calificación provisional.

3.También se suele utilizar la audiencia preliminar para modificar con carácter previo las conclusiones provisionales efectuadas por las acusaciones, para finalidades distintas a la consecución de una conformidad con el acusado, que , en principio, es la única posibilidad legalmente prevista para posibilitar tal modificación en los escritos de acusación (art. 793.3 Lecrim.) Incluso ha sido utilizada esta posibilidad por el Ministerio Fiscal, pero esta práctica ha sido expresamente rechazada por el T.S. (STS 2 octubre de 1998)

4.También se plantea la cuestión relativa a si es posible plantear al órgano judicial competente para enjuiciamiento las cuestiones que han de ventilarse en la audiencia preliminar, distintas a las ya tratadas, con anterioridad al momento de la misma y si pueden ser decididas con anterioridad a tal momento procesal, previos los tramites pertinentes, sobre todo en lo relativo a la nulidad de actuaciones por vulneración de algún derecho fundamental. La ley establece que tan solo en la audiencia preliminar se pueden plantear estas cuestiones incidentales, y que han de ser resueltas en el mismo acto o bien en sentencia. No es infrecuente que haya que esperar a la audiencia preliminar para resolver cuestiones que quizás pudieron ser resueltas en el lapsus existente desde la recepción de las actuaciones hasta la fecha de inicio del juicio oral, evitando así las molestias del desplazamiento de las partes, testigos y peritos, para luego tener que suspender el juicio lo deseable seria que hubiese un tramite para decidir estas cuestiones antes del juicio oral, tal como ocurre en el procedimiento ordinario con los artículos de previo pronunciamiento.

3.- PRACTICA DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS .

Finalizado el debate o audiencia preliminar si se hubiera celebrado, o si no, tras la lectura por el secretario de las actuaciones, se procederá a la práctica de las pruebas admitidas por el juez o tribunal, concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias (art. 793.4). Al no prever la LECRIM una regulación específica sobre los medios de prueba, se aplicarán las normas del proceso común, si bien, y por lo que se refiere al informe pericial, éste podrá ser prestado por un solo perito.

Una vez resueltas las cuestiones suscitadas en la audiencia preliminar y en los supuestos en que proceda la continuación del juicio el mismo sigue con la práctica de la prueba admitida que se realizará con arreglo a las previsiones del procedimiento común (art. 780.1 en relación con los arts. 688 a 731 Lecrim.) con las especialidades previstas para el Procedimiento Abreviado.

La práctica de la prueba se realizará concentradamente en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el limite máximo de treinta días, en los supuestos del art. 746 Lecrim., conservando su validez los actos realizados; sin que sea causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños, o de cualquier otra circunstancia siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. La determinación de la responsabilidad civil puede quedar diferida al trámite de ejecución (art. 793.4.II Lecrim.)

Respecto al orden en la práctica de la prueba será el siguiente: Interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental

Vamos a tratar una serie de temas relacionados con la prueba. En primer lugar la importancia de la prueba en el sistema penal español exige que toda declaración de culpabilidad e imposición de una pena vaya precedida de actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia (art. 24.2 C .E.) de modo que la única actividad probatoria con eficacia suficiente para destruir tal presunción es la que se realiza en el juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y demás garantías (art. 741 Lecrim.). Como excepciones a esta regla general suelen presentarse la denominada prueba preconstituida y la prueba anticipada. La prueba preconstituida viene constituida por aquellas diligencias de investigación o sumáriales que se convierten en prueba mediante su reproducción en el juicio oral y sometimiento a contradicción. La conversión en actos de prueba de las diligencias sumáriales o preparatorias se condiciona siempre a que se ratifiquen en su contenido sus protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en el juicio oral.

Respecto a la prueba anticipada, responde a la necesidad de asegurar los medios de prueba que deberían practicarse durante el juicio oral, pero que por determinadas circunstancias no es posible hacerlo en aquel acto, practicándose siempre en el proceso, con intervención del órgano jurisdiccional y con posibilidad de someterla a contradicción.

La STC 40/97 de 27 de febrero ha establecido que la regla general es que en el acto del juicio oral es donde han de producirse los actos de prueba, pero encuentra su excepción en los actos de la instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida, siempre que dichos actos de prueba cumplan los siguientes requisitos: 1. Que verse sobre hechos que por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio. 2. Que sean practicadas ante el Juez de Instrucción. 3. Que se garantice la contradicción, debiendo permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial.4. Que el objeto de la prueba sea introducido en el juicio público mediante la lectura de documentos, la cual ha de posibilitar someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio.

En el Procedimiento Abreviado no hay una relación especifica de los mismos por lo que hay que acudir a las normas generales, Cap. III del Tit. III del Lib. III , arts. 688 a 731 lecrim., en que se recoge una regulación parcial y limitada, siendo de aplicación supletoria las normas de sus respectivos actos sumáriales de investigación. Los citados medios de prueba son : declaración e interrogatorio de los acusados y responsables civiles, testifical, pericial, documental e inspección ocular. Esta enumeración no es exhaustiva, pues la enumeración de los medios de prueba en la ley no puede considerarse numerus clausus, admitiéndose en la práctica otros medios de prueba obtenidos por medios técnicos, como el cine, video, cinta magnetofónica, medios informáticos, etc. De lege ferenda, en una futura Lecrim. se deberían regular estos medios de prueba mas innovadores, como ha ocurrido con la nueva L.E.Civil.

3.1.- PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE.

.- ¿Es alguna vez a jugado con su pareja a hacerse cosquillas de risas y fiestas como cualquier pareja ¿

.- ¿Es cierto que usted padece algún tipo de enfermedad por la que tiene problemas de coagulación de la sangre?

  .- ¿Cualquier pequeño golpe que usted se de le ocasiona grandes moretones?

 

3.2.- PREGUNTAS AL ACUSADO.

.-¿ Usted agredió voluntariamente a su pareja?

  3.3.-PREGUNTAS A LOS TESTIGOS

.- ¿Usted escucho a su madre manifestar que su pareja le había agredido?

  .- ¿Su madre padece algún tipo de enfermada por el que la sangre no le coagule bien y le salgan hematomas con facilidad?

  CAPÍTULO IV.
DE LA ACUSACIÓN, DE LA DEFENSA Y DE LA SENTENCIA

Artículo 732.
Practicadas las diligencias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación.
En este caso formularán por escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653.
Artículo 733.
Si juzgando por el resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente fórmula:
Sin que sea visto prejuzgar el fallo definitivo sobre la conclusiones de la acusación y la defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el hecho justiciable constituye el delito de ... o si existe la circunstancia eximente de responsabilidad a que se refiere el número ... del artículo ... del Código Penal. .
Esta facultad excepcional, de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y agravantes, como en cuanto a la partición de cada uno de los procesados en la ejecución del delito público, que sea materia de juicio.
Si el Fiscal o cualquiera de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá la sesión hasta el siguiente día.
Artículo 734.
Llegado el momento de informar el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.
En sus informes expondrán éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal, la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes o sus representados ejerciten también la acción civil.
Artículo 735.
El Presidente concederá después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 736.
En seguida dará la palabra a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con aquéllos.
Artículo 737.
Los informes de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.
Artículo 738.
Después de estos informes sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.
Artículo 739.
Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.
Artículo 740.
Después de hablar los defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará concluso el juicio para sentencia.

Artículo 786.
1. La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.
2. El juicio oral comenzará con la lectura por el Secretario de los escritos de acusación y defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión del juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.
Artículo 787.
1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Artículo 788. 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias. Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo.
No será causa de suspensión del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso, la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.

4.- CONCLUSIONES ORALES

Con la venia señoría

  En el acto de hoy, por las pruebas celebradas, ha quedado demostrado que el acusado Lo cierto es que en días anteriores al -- de ------ de -----, mi representado y su pareja sentimental, se encontraban en el domicilio familiar, y mientras veían la televisión, ambos de risas y fiestas y haciéndose cosquillas, como cualquier pareja bien avenida, sin ninguna voluntad de hacer daño, y en un momento que se encontraba de espaldas a Doña ----------------, al tratar de girar y sin ver la posición de la misma, le golpeo con el codo a la altura de la cara de forma fortuita y mal afortunada.

Es a partir de ese hecho fortuito cuando comienza la discusión entre mi representado y su pareja, recriminándole esta por el golpe recibido de forma fortuita.

Asimismo lo cierto es que Doña ---------------------------, padece algún tipo de hemofilia o bien alguna problema de dificultad de coagulación de la sangre, por lo que ante cualquier golpe leve muestra un gran hematoma.

En definitiva el único elemento en el que supuestamente se basa el Ministerio Fiscal para imputar el delito a mi representado son las declaraciones de de la ---- de Doña ----------------- en las que ellas manifiestan creer que el imputado agredió a su pareja.

Artículo 617.
1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no definida como delito en este Código, será castigado con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses.


2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días.


Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar.

Artículo 620.
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

· Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

· Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Artículo 20. CP Están exentos de responsabilidad criminal :

· El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

· El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Artículo 21. CP Son circunstancias atenuantes:

· Las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

· La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior.

· La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

· Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

Artículo 22. CP Son circunstancias agravantes:

· Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

· Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

· Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

· Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

· Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

· Obrar con abuso de confianza.

· Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

· Ser reincidente.


DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS

Artículo 969 L .E.Crim.

El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia , si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal , si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesita firma de Abogado ni Procurador. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere; después, el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

Artículo 970 L .E.Crim.

Si el presunto culpable de una falta reside fuera del término municipal, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviere.

Artículo 709 L .E.Crim.

El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.
En este caso, el Secretario consignará a la letra en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.

CONCLUSIONES DEFINITIVAS E INFORMES

Terminada la práctica de la prueba, el Juez o Presidente requerirá a la acusación y a la defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (art. 793.6.I Lecrim.). Se trata del tramite de conclusiones definitivas, y en él las partes han de manifestar si elevan a definitivas esas conclusiones o las modifican. En este trámite las partes no podrán variar ni alterar los hechos de sus escritos de calificación provisional, si no es para suplir alguna omisión o salvar algún error; las partes acusadoras si que podrán retirar la acusación respecto de todos o de alguno de los hechos o acusados, y también pueden referirse a la pena solicitada o a las circunstancias modificativas de la responsabilidad. Las modificaciones que se realicen se harán con claridad y se reflejaran en el acta del juicio oral, aunque también pueden hacerse por escrito y unirse al acta

Practicado lo anterior la siguiente actuación consistirá en los informe orales a exponer por las partes, por su orden, en defensa de sus conclusiones definitivas, tal como establece el art. 793.6 Lecrim. "....... oralmente cuanto estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos". Las partes intervendrán, previa venia del Juez o Presidente por el siguiente orden: Fiscal, acusador particular, actor civil, defensa del acusado y defensa de los responsables civiles.

En esta fase el art. 793.6.II establece ".... el requerimiento podrá extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados". Se trata de una facultad del Tribunal que no rompe el vínculo entre la acusación y el que debe ser contenido de la sentencia; no permite como ocurre con la "tesis" del art. 733 condenar por delito más grave que el que es objeto de acusación, ni introducir hechos no contenidos en aquella, ni apreciar agravantes no alegadas por las acusaciones o imponer pena mas grave de la pedida.

Por otra parte se establece que ".... cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o de circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que esta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar las conclusiones definitivas" (art. 793.7 Lecrim.). Esta disposición va destinada a evitar la indefensión del acusado y es una aplicación del principio acusatorio y de igualdad de armas de las partes

Finalmente el art. 793.8 dispone ".... cuando todas las acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda de la competencia del Juez de lo Penal se declarará este incompetente para juzgar, dará por terminado el juicio y remitirá las actuaciones a la Audiencia competente". Así pueden darse varios supuestos: Que en el juicio ante el Juzgado de lo Penal todas o algunas de las acusaciones solicitan pena que exceda de su competencia, el Juez se declara incompetente y remite las actuaciones a la Audiencia.

Si el juicio se celebra ante la Audiencia Provincial y se califican los hechos por las partes acusadoras como competencia del Juzgado de lo Penal, la Audiencia debe concluir el juicio y dictar sentencia, por economía procesal, en virtud del principio "el que puede lo mas, puede lo menos".

Si las acusaciones terminan calificando los hechos como falta, ya sea el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, deberán dictar sentencia en el juicio celebrado , aplicando el mismo principio antes mencionado.

terminada la práctica de la prueba, el Juez o el presidente del Tribunal requerirá al Fiscal, a las acusaciones, y a las defensas para que se pronuncien sobre la ratificación o modificación de sus escritos de acusación y defensa. Es sabido que la calificación definitiva en forma alternativa es admisible en el proceso ordinario (art. 732, párrafo 3º LECRIM). Su utilización en cambio se ha discutido en el procedimiento abreviado, ya que el artículo 793 LECRIM no hace referencia a esta posibilidad. Sin embargo, la totalidad de la doctrina considera que parece fuera de toda duda que la forma alternativa ha de poder utilizarse para evitar una aplicación irregular del artículo 794. Así lo entiende la propia Fiscalía General del Estado que en su circular 1/1989 dice, en lo que aquí interesa, que el MF utilizará en los casos dudosos el mecanismo legal de la formulación de la calificación definitiva en forma alternativa.

A diferencia del proceso ordinario, la LECRIM no hace alusión a la forma de realizar las conclusiones en el procedimiento abreviado. Ante este silencio la doctrina entiende que cabe formular dichas conclusiones oralmente o por escrito.

7. Cambio de tipificación de los hechos

Las nuevas directrices jurisprudenciales sobre la interpretación del art. 733 de la LECRIM, junto con una mayor consideración a la naturaleza contradictoria del debate, exige la evitación de sorpresas en las alegaciones de la acusación; esto ha llevado al legislador a disponer en el art. 793.6 LECRIM que cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación, de ejecución o circunstancias de agravación de las penas, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa a fin de que ésta puede aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas. El resultado práctico de la aplicación de dicho precepto es el aplazamiento de la sesión.

El cambio de conclusiones por la acusación no puede afectar a los hechos sino a su calificación jurídica. Es decir, que el cambio de calificación puede referirse tanto a un delito más grave, como de tipificación más leve, porque la introducción de un tipo de menor gravedad puede en teoría alterar sustancialmente los términos del debate; por el contrario, en caso de una tipificación más grave, el artículo 793.7 exige que dicha agravación comporte, un mayor grado de ejecución, y aparición de circunstancias agravantes. La apreciación pues de nuevas circunstancias atenuantes o eximentes no conllevarán en ningún caso a la suspensión de la vista.

Por último, el art. 793.7 no contempla la posibilidad de que sea necesario reabrir la fase de instrucción, aunque no faltan quienes opinan empero que nada se opone a la reapertura de la causa por la vía de aplicar el artículo 746.6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710.1

Una vez verificada la prueba se procederá a una nueva calificación definitiva por parte de la acusación.

8. Informes

Tras la formulación de las conclusiones definitivas, sigue el trámite que en el procedimiento ordinario se denomina informe, esto es, la exposición oral de cuanto las partes estimen procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos (art. 793.6).

Ante la falta de regulación específica de este trámite en la LECRIM para el procedimiento abreviado, la doctrina afirma que dicho momento procesal es independiente del de conclusiones, y que por ello ha de preceder a este último, constituyendo así un trámite distinto al de conclusiones.

En cuanto al contenido de los informes, aunque el art. 793.6 se refiere exclusivamente a la valoración de las pruebas y a la calificación jurídica, la doctrina extiende el ámbito de tales informes a la explicación por las partes de las razones últimas que les han llevado a formular sus respectivos escritos de conclusiones. Efectivamente, según el art. 734 de la LECRIM, las partes, en sus informes, expondrán los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación jurídica, la participación que en ellos hayan tenido los acusados y la responsabilidad civil que hayan contraido los mismos y otras personas. Así mismo destacarán, en su caso, la actividad probatoria que en dicho juicio haya desvirtuado la presunción de inocencia.

Lo que de ningún modo podrán hacer las partes, según una doctrina reiterada de los tribunales, es introducir en dichos informes circunstancias eximentes o atenuantes no recogidas en los escritos de conclusiones definitivas, entre otras razones porque como señala la STS de 8 de marzo de 1976, (RJA 1044), «es claro que los informes de las partes han de ser trasunto fiel, glosa o paráfrasis de las conclusiones que definitivamente hayan formulado sin que sea lícito cambiarlos, alterarlos o modificarlos, sustancial o accidentalmente durante el transcurso de dichos informes mediante pedimentos in voce y, si a pesar de ello el juez o tribunal lo consintiere, no por ello se reputarán peticiones que dicho juez o tribunal esté obligado a considerar o decidir.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 734, 735, 736 de la LECRIM, el orden de los informes cuando concurran todas las posibles partes en el proceso penal, es el siguiente: Fiscal, letrados del querellante o acusador particular, actor civil, acusado y responsable civil subsidiario.

No está permitido al MF ni a los letrados de las partes interrumpir el informe de los demás.

De acuerdo con el art. 793.6, párrafo 2, LECRIM, el requerimiento que el juez o el presidente del tribunal dirija a las partes, terminada la práctica de las pruebas, para que presenten sus conclusiones definitivas y expongan sus informes orales, podrá extenderse a solicitar del MF y de los letrados un mayor esclarecimiento de aspectos concretos de la prueba y la valoración jurídica de los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.

9. Facultades de interpelación del Tribunal

Como hemos dicho, el art. 793.6 párrafo 2.º, regula lo que se puede denominar «facultad de interpelación del juez o tribunal a las partes» que recuerda la tesis del art. 733 de LECRIM.

La doctrina discrepa sobre el alcance y significado de dicho precepto, y, en concreto si supone o no una verdadera tesis, aunque distinta en su formulación y alcance a la del art. 733.

Para un sector de la doctrina, la nueva regulación del procedimiento abreviado ha sustituido las reglas contenidas en el artículo 733.

Recoge Majada, Procedimiento abreviado, Vol. IV, Barcelona, 1993, pág. 1717, que, aunque tímidamente, este precepto tiene un contenido similar al del artículo 733 que regula la tesis en el procedimiento ordinario. Esta cuña inquisitiva —razona el autor citado— en plena fase acusatoria estará sometida a las mismas reglas que rigen la aplicación del artículo 733. En este sentido, el juez o tribunal deberá someter a contradicción entre las partes no sólo la posibilidad de que el hecho merezca una calificación más grave o de que concurran circunstancias eximentes, sino también las circunstancias agravantes, tanto genéricas, como cualificativas (STS de 4 de noviembre de 1986).

No faltan autores que consideran la tesis del art. 733, y la facultad de interpelación del artículo 793 compatibles, pudiendo aplicarse la primera al procedimiento abreviado en virtud de la remisión genérica del artículo 780, párrafo 1º, LECRIM (Majada, pág. 1716).

Finalmente y en opinión de Muerza, Derecho Procesal Penal, Madrid, 1993, pág. 603, el legislador ha pretendido llevar a efecto una regulación propia en este este punto, al margen del artículo 733, pero en la forma en que está redactado el precepto, lo que hace precisamente es recordar aquél». Por ello, el art. 793.6, II se corresponde con lo que en el proceso ordinario prevé el artículo 733, pero adaptado a la interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC, que en síntesis manifiesta:

a) Para que exista la debida correlación entre acusación y sentencia, es necesario:

1º Que el órgano jurisdiccional no varíe los hechos que son objeto de la causa; 2º que si el órgano jurisdiccional se separa de la calificación formulada por la acusación, el delito por el que se condene debe guardar una relación de homogeneidad con el acusado y 3º que la pena impuesta no sea superior a la establecida para el tipo delictivo.

b) Respecto al momento, es claro que la interpelación habrá de hacerse después de haber manifestado las partes si ratifican o modifican las conclusiones de los escritos que presentaron al inicio de la fase del juicio oral.

c) En cuanto a la forma de solicitar las aclaraciones será a través de preguntas sobre puntos determinados que contribuyen al mejor esclarecimiento de la prueba o la calificación jurídica de los hechos.

BASES DE CONSULTAS JURIDICAS CON MAS DE 400 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO

-TRAFICO, MULTAS Y VEHICULOS.

-HERENCIAS Y DONACIONES.

-PENSIONES, INCAPACIDADES LABORALES.

-TRABAJADORES, EMPRESAS, CONTRATOS LABORALES, SALARIOS, ETC.

-PROPIEDADES, FINCAS, VIVIENDAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

-SEPARACIONES, DIVORCIOS, MENORES, PENSION ALIMENTOS, ETC

- FISCALIDAD, HACIENDA, SERVICIOS BANCARIOS.

-PENALES.

-EXTRANJERIA.

-VARIOS TEMAS.

Listado que incluye todas la respuestas juridicas incluidas en la bases de consultas legales.

 

Comentario en RadioTelevisionEspañola sobre Consultatuderecho.com

Para consultar a un abogado tenemos diferentes servicios jurídicos desde 1,20 € a 40 €.

La información aquí recogida lo es solamente a nivel orientativo, sin que quepa ningún tipo de responsabilidad por el uso que de la mismas se pueda hacer por terceras personas.

 El visitante debe verificar su contenido y actualidad en alguna fuente oficial

 

LISTADO DE TODAS LAS PAGINAS DE LA WEB CONSULTATUDERECHO.COM
 
 
letrado gratis consultas juridicas gratis
consultas legales gratuitas consultatuderecho.com- - 2005- respuestas juridicas
preguntas juridicas respuestas legales preguntas legales