. El apartado 1 del artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda
redactado del siguiente modo:
«1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación
previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los
relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones y a
materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y
reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos
de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de
impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de
impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten
acciones laborales de protección contra la violencia de género.»
Dos. El apartado 1 del artículo 70 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, queda
redactado del siguiente modo:
«1. Se exceptúan del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los
representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas
o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se
refiere el artículo 139, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación
de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido en el artículo 33 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»
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