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Expropiación forzosa, derecho de reversión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:


  PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 1997 D.
Inocencio y D.
-----------, en  nombre y representación de Dña.
……….., formularon reclamación al Jurado  Provincial de Expropiación Forzosa de -----------en relación con las resoluciones de 18 de enero y 14  de marzo de 1960 dictadas con ocasión de la expropiación llevada a cabo por el Ayuntamiento de  ….. para la ampliación de la Necrópolis Sur de ------------l, solicitando su rectificación o  declaración de nulidad radical, alegando al efecto que se produjo una errónea atribución de  superficie a la finca expropiada, nº
NUM001 del polígono
NUM002, concretamente 31.486 metros cuadrados,  cuando tenía una superficie en catastro de 26.625 metros cuadrados y el Ayuntamiento en el  acuerdo plenario de 28 de febrero de 1958 incluyó entre los bienes a ocupar la indicada parcela
NUM001,  con una extensión aproximada de 23.518,96 metros cuadrados, inscribiéndose tras la oportuna acta  de ocupación y pago el dominio de toda la finca registral
NUM007 (que comprendía las parcelas
NUM001 y  
NUM000 del polígono
NUM002) a favor del Ayuntamiento de Madrid (Inscripción 9ª). Por lo que solicitaban la  rectificación de la Pieza de Valoración refiriéndola a la superficie de 23.518,96 m2, o,  subsidiariamente, de 26.625 m2, como superficie realmente expropiada, o la declaración de nulidad  de dichas resoluciones y retroacción de actuaciones para que se atribuya el justiprecio a las  referidas superficies, parcial o total de la finca
NUM001.


  Con fecha 15 de abril de 1998, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, asumiendo el informe  emitido por el Servicio Jurídico del Estado, desestimó la referida reclamación, señalando en lo que  aquí interesa, que "malamente procederá rectificar a instancias de los interesados el extremo que  precisamente se recogió en la resolución administrativa a instancias de dicha parte. Como resulta  del certificado de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 18 de enero de 1960  obrante en el expediente, inicialmente se consideró que la finca a expropiar tenía una extensión de  23.518,96 m2, alegando el expropiado (causante hoy de los solicitantes) que realmente tenía una  extensión de 31.486 m2. Dicha rectificación fue admitida por el Jurado Provincial de Expropiación y,  lo que es más importante, fue aceptado por la Administración expropiante, tanto a través del voto  favorable de su representante en el Jurado, como en el recurso contencioso administrativo  interpuesto contra la resolución del Jurado, donde no se discutió -ni por el expropiado, ni por el  expropiante- la extensión de 31.486 m2 propuesta por el expropiado, sino solamente el valor del  metro cuadrado.


  El ejercicio resulta contrario a la equidad y la buena fe, dado que la superficie considerada en su  momento es la que precisamente propuso el causante de quienes hoy son solicitantes y, por ello,  les vincula a través de los actos propios cuya contravención supone una notoria mala fe. También  es contrario a la equidad, pues las partes quedaron conformes con la transmisión operada, como lo  demuestra que ni la administración expropiante, ni el propio expropiado, nada objetaron a la  superficie del terreno, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo, tanto en el recurso de reposición  como en el contencioso administrativo que siguieron al expediente de justiprecio".


  Simultáneamente, en la misma fecha de 2 de diciembre de 1997, los interesados se dirigieron al  Ayuntamiento de Madrid, solicitando que se reconozca a Dña.
Francisca como  propietaria de las parcelas catastrales
NUM003 y
NUM004 del polígono
NUM005 actual de Carabanchel, equivalentes  respectivamente a la parcela
NUM000 y parte de la parcela
NUM001 del polígono
NUM002 del anterior catastro,  identificadas como resto de la finca
NUM007, con una superficie registral de 7968 m2, aunque con una  cabida real superior de 11.987 m2, alternativamente reproduce las peticiones ya indicadas antes en  la reclamación formulada al Jurado Provincial de Expropiación, con rectificación de la inscripción  registral de la finca
NUM007. Subsidiariamente, solicita la reversión sobre el resto de la parcela  catastral
NUM001 y la totalidad de la
NUM000 del polígono
NUM002, parcelas
NUM004 y
NUM003 del polígono
NUM005 actual,  añadiendo a lo ya alegado en dicha reclamación la comparecencia el 21 de marzo de 1997 en el  expediente de expropiación "Avenida de los Poblados" como propietaria de la parcela
NUM003 del  polígono
NUM005,  desestimándose su petición por
decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 10 de octubre de 1997
, por ser la finca NUM008 del proyecto (según la interesada coincidente en parte con la  parcela
NUM003) de titularidad municipal, así como las parcelas
NUM003,
NUM004 y
NUM006 del Polígono
NUM005 actual,  que se corresponden con la finca registral
NUM007, cuyo titular es el Ayuntamiento de Madrid. Se  refiere igualmente a la inclusión de las parcelas
NUM003 y
NUM004 del polígono
NUM005 actual en el P.A.U. II-6 de  Carabanchel (U.E.1).


  Con fecha 27 de mayo de 1998 se emite certificación de acto presunto respecto de la reclamación  formulada y se resuelve por el Gerente Municipal de Urbanismo la solicitud de reversión, señalando  que si bien la expropiación hacía referencia a 23.518,96 m2, dicha superficie fue ampliada a  instancias del interesado a la totalidad del finca registral de 31.486 m2, siendo recalificadas las  obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, quedando ejecutado el fin que motivó la  expropiación.


  Contra los referidos actos desestimatorios de ambas reclamaciones se interpuso recurso  contencioso administrativo, solicitando su declaración de nulidad y de las resoluciones dictadas en  el expediente de expropiación en aquella parte que afecta a la totalidad de la parcela
NUM001 o, en todo  caso, en lo que afecta a la parcela
NUM000, que se declare excluido del ámbito de dicha expropiación  aquella parte de la finca
NUM007 no comprendida en la parte de la parcela
NUM001 efectivamente  expropiada, es decir, un resto de la parcela
NUM001 y la totalidad de la parcela
NUM000, hoy parcelas
NUM003,  
NUM004 y
NUM006; en consecuencia se acuerde proceder a las correspondientes rectificaciones en la  finca registral
NUM007 y, subsidiariamente, se declare el derecho a la reversión del resto de la parcela  
NUM001 y la parcela
NUM000, hoy parcelas
NUM003,
NUM004 y
NUM006, que se corresponden con la parte de la finca  registral
NUM007 no ocupada por las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de------------------, en una  extensión de 11.221 metros cuadrados.


  Con fecha de
27 de mayo de 2002 se dictó sentencia
, en la que resolviendo sobre las  reclamaciones señala que: "El primer hecho que se considera probado es que la finca registral NUM007  fue proyectada para ser expropiada en un superficie de 23.518,96 m², pero se valoró por el Jurado a  instancia del propietario, en una superficie de 31.486 m². Pues bien, cualesquiera defectos o errores  que hubiese en el Proyecto de ampliación del Cementerio y en la actuación del Jurado, es lo cierto  que tanto la Administración expropiante como el expropiado quedaron concordes en que la  Administración recibía lo que el expropiado quiso, esto es, los 31.486 m²; y que el Jurado se limitó  a valorar lo que se le pedía; sin que 38 años después pueda nadie volverse contra sus propios  actos". Y tras valorar la prueba concluye que "la finca
NUM007, fue expropiada en su totalidad y, con  ella, la
NUM000".


  En cuanto a la pretensión de reversión señala dicha sentencia que: "De nuevo nos hallamos ante  una cuestión de prueba de hechos previos a la aplicación de las normas jurídicas. De nuevo  también aparece como elemento probatorio más favorable para los demandantes la mencionada  Nota de la Sección de Gestión de Sistemas de Iniciativa Privada en que se alude a la finca y a las  que con ella corresponden como «bienes patrimoniales resultantes de las actuaciones  expropiatorias» correspondientes al Cementerio. Ahora bien (y aun dando a dicha Nota un valor  decisorio que no tiene), el vocablo «resultantes» no es sinónimo de «sobrantes», que es lo que  tiene en cuenta el
artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa
. Pero además, y aun suponiendo  la sinonimia, no basta la afirmación de que existieron sino que es preciso acreditar tal existencia  con una prueba esencialmente numérica, que en este caso no se ha producido. Así, no se explica  el hecho de que si para la ampliación de la necrópolis se había proyectado la expropiación de  23.518,96 m² de la finca registral y se amplió o ajustó a 31.486 y, según lo actuado, esa fue la  superficie total de las fincas con las que corresponden, qué parte de esa finca quedó sin ocupar por  aquella ampliación. Tanto la contradicción de los extremos del informe realizado por el equipo  municipal de investigación registral, como la afirmación de que no se ha producido la ocupación de  toda la superficie expropiada, necesitaban de una prueba, especialmente pericial, que en este caso  no se ha producido, quedando el Tribunal sin la convicción necesaria para dictar una Sentencia  estimatoria."


  SEGUNDO.- En estas circunstancias se interpone recurso de casación, referido exclusivamente a  la pretensión de reversión de parte de la finca registral
NUM007 expropiada, señalando como  antecedentes que las obras de ampliación de la Necrópolis Sur de Carabanchel, sólo han ocupado  una parte de la finca registral
NUM007, 23.518.96 metros cuadrados, precisamente la parte de la finca  registral número
NUM007 que había sido objeto, inicialmente, del expediente expropiatorio municipal,  parte de la parcela nº
NUM001 del polígono catastral
NUM002, de 23.518,96 metros cuadrados, porción de  terrenos, tal como quedaba perfectamente descrita y delimitada en la relación de bienes y derechos  del correspondiente expediente expropiatorio. Por ello, el resto de la finca registral número
NUM007, no  ocupada por la ampliación de la Necrópolis (la parcela catastral nº
NUM000, completa, y parte de la  parcela nº
NUM001, ambas del polígono
NUM002 de Carabanchel Alto, y ahora identificadas como parcelas  catastrales números
NUM003,
NUM004 y
NUM006 del polígono
NUM005 de Carabanchel), se ha incorporado al ámbito  de la Unidad de Ejecución número 1, Zona Este, del Plan Parcial del PAU II-6, "Carabanchel",  identificadas como fincas de Bases y Estatutos números
NUM009,
NUM010 y
NUM011, con aprovechamiento  urbanístico patrimonializable de uso residencial, siendo el conocimiento informal de este hecho el  que provocó que el 2 de diciembre de 1997 se solicitara, entre otros extremos, la reversión sobre el  citado resto de la finca registral número
NUM007.


  En el primer motivo de casación, formulado al amparo del
art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción
, se denuncia la incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 de la antigua LEC, art. 218 de la nueva LEC
, en cuanto mantiene que "la afirmación de que no se ha producido la  ocupación de toda la superficie expropiada, necesitaba de una prueba, especialmente pericial, que  en este caso no se ha producido, quedando el Tribunal sin la convicción necesaria para dictar una  sentencia estimatoria". Alega la parte recurrente que el hecho de su no ocupación nunca ha sido  controvertido por el Ayuntamiento de Madrid, ni el en expediente administrativo ni en el proceso,  como se recoge en la conclusión segunda de la demandada, y que el principio de congruencia  determina que el Tribunal a quo ha fundar su decisión dentro de las pretensiones y alegaciones  formulas por las partes, y la demandada ha motivado la denegación de la reversión, en vía  administrativa, y ha fundamentado su oposición en el proceso, en la inaplicación de las normas que  dan cobertura al derecho de reversión, en ningún caso ha alegado o excepcionado la no  acreditación de la superficie no ocupada de la finca reclamada.


  En el segundo motivo de casación, también al amparo del
art. 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción
, se  alega la infracción de las normas y de la jurisprudencia relativas a la práctica, apreciación y  valoración de la prueba, con infracción de los arts. 597 y 598 de la antigua LEC
, arts. 317 y 319, en relación con el art. 332 de la nueva LEC
, todos ellos en relación con el art. 24 de la Constitución
, en  cuanto la sentencia afirma la necesidad de una prueba pericial, con infracción de los citados  artículos en la apreciación y valoración de la prueba documental pública obrante en autos, de la que  resultan acreditados los extremos referidos a la no ocupación de la totalidad de la superficie  expropiada, la identificación de la misma como parte de la finca registral NUM007, y la superficie  resultante de la correspondiente a las parcelas
NUM001 (26.625 m2) y
NUM000 (8.880 m2) que integraban la  misma, habiéndose ocupado la superficie inicialmente objeto de expropiación 23.518,96 m2, con un  resto de 11.227 metros cuadrados.


  En el tercer motivo de casación, con apoyo en el
art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional
, se alega la  infracción del art. 63, a) y c) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
, en relación con los  arts. 54 y 55 de la citada Ley
y la doctrina jurisprudencial que se cita, entendiendo que la sentencia  interpreta erróneamente el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa
, señalando que cuando la  Administración alude a la calificación de las parcelas NUM006 y
NUM003 como bienes patrimoniales del  Ayuntamiento de Madrid y su incorporación al Programa de Actuación Urbanística, PAU II-6, está  afirmando tanto la desafectación de los terrenos como la inejecución de la obra o servicio para la  que fueron expropiados, lo que constituye motivo de reversión.


  TERCERO.- Comenzando por el examen del primer motivo de casación, conviene señalar que,  como recoge la
sentencia de 21 de julio de 2003
, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982
, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido  como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones,  concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del  principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva,  siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga  una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994
).


  Ello se manifiesta de manera específica en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa,  en la cual su propia norma reguladora, concretamente el
art. 33 LJCA de 1998
, ordena que el  enjuiciamiento de los órganos de este orden jurisdiccional se produzca "dentro del límite de las  pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la  oposición", lo que obliga, como señala la ya citada sentencia de 21 de julio de 2003
, a reflejar una  adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados.


  En este caso, como se alega por la parte recurrente, los planteamientos de ambas partes  coinciden desde las reclamaciones iniciales, las resoluciones de las mismas y los escritos de  alegaciones de la instancia, en la existencia de una previsión de expropiación de la superficie de  23.518,96 metros cuadrados, sobre la que se produjo la ampliación de la Necrópolis Sur de  Carabanchel, y la expropiación efectiva de 31.486 metros cuadrados, como se ha reflejado en el  primer fundamento de derecho al describir las actuaciones que han llevado a este recurso, de  manera que en ningún momento se ha cuestionado por las partes ni han resultado controvertidos  dichos términos de la expropiación, centrándose el litigio, en lo que aquí interesa, en la  improcedencia de la rectificación solicitada en cuanto el incremento de la superficie expropiada se  produjo a instancia del propio expropiado, considerándola contraria a la buena fe y la equidad, dada  la vinculación del mismo a través de la doctrina de los actos propios, y así se refleja expresamente  y de manera sintética en la resolución de 27 de mayo de 1998 denegatoria de la reversión, cuando  se refiere a la ampliación de la superficie expropiada a instancia del interesado a la totalidad de la  finca registral
NUM007, de 31.486 metros cuadrados y a la ejecución del fin que motivó la expropiación.


  En estas circunstancias necesariamente se advierte la alteración de los términos del debate  producida en el razonamiento de la sentencia de instancia, pues las partes en ningún momento  ponen en cuestión ni es objeto de contradicción que no se ocupara la totalidad de la superficie  expropiada, pues es pacífico entre las mismas que la ampliación de la Necrópolis se proyectó  sobre la superficie inicialmente indicada de 23.518,96 m2, que se llevó cabo sobre dicha superficie  y que se expropiaron 31.486 m2 a instancia del propietario. Tal alteración -que no se justifica por la  posible imprecisión en la concreta medida de la superficie expropiada no utilizada para la  ampliación, que podría determinarse en ejecución de sentencia- ha sido determinante en el  pronunciamiento de la instancia y supone incurrir en la denunciada infracción de incongruencia, lo  que lleva a estimar este primer motivo de casación, haciendo innecesario entrar al examen de los  otros dos, que además plantean cuestiones que han de analizarse al resolver sobre el recurso  contencioso administrativo.


  CUARTO.- Efectivamente, la estimación del primer motivo de casación determina, de acuerdo con  el
art. 95.2 c) y d) de la Ley procesal
, que haya de resolverse lo procedente dentro de los términos  en que se plantea el debate, a los que se acaba de hacer referencia.


  A tal efecto conviene tener en cuenta, como se recoge en nuestra sentencia de 4 de noviembre de  2005, que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes  expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879, mantenido en el  art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del  Reglamento de 10 de marzo de 1881, reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de  febrero de 1891, regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de  los
arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954
, así como, por los  artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957
, estando configurado por la  doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la  expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la  expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no  establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si  hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo  en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de  lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria
,  siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que  hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la  expropiación de los bienes cuya reversión se pide".


  También ha señalado esta Sala,
sentencia de 26 de junio de 2000, que cita las de 30 de septiembre 1991, 14 de julio y 22 de octubre 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6, 8 y 14 de julio 1993, 18 de marzo y 18 de julio de 1997, 31 de enero de 1998, 25 y 30 de mayo de 1998, 14 de diciembre de 1998, 6 de marzo de 1999, 3 de julio de 1999 y 14 de noviembre de 1999
(dictadas en  relación con la expropiación de RUMASA), que el derecho de reversión no tiene rango  constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la  sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 abril
, por lo que tal derecho puede ser  eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley  de Expropiación, de 16 diciembre 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o  implícitamente la garantía de la reversión, artículos 74 y 75 de la Ley
.


  Tratándose de la reversión de alguna parte sobrante de los bienes expropiados, ya en
sentencia de 23 de octubre de 1989
se indicaban como requisitos: 1.º la constatación de bienes o terrenos  sobrantes, bien porque esta realidad sea notificada por parte de la Administración a los titulares  expropiados de los mismos; bien porque de hecho se haya producido tal sobrante, y al propio  tiempo hayan transcurrido cinco años desde la terminación de las obras; 2.º que estos bienes no  hayan sido expropiados con el carácter de indispensables para previsibles ampliaciones; 3.º que el  derecho de reversión sea ejercido en el plazo de un mes que se contará a partir de la notificación  por la Administración de la terminación de la obra; o desde que el particular comparezca en el  expediente dándose por notificado, siempre que hayan transcurrido cinco años desde la terminación  de la obra.


  Precisando la
sentencia de 23 de diciembre de 1991
, que en tales casos se requiere, junto al  presupuesto básico de que la obra o servicio público legitimador se haya ejecutado, que se den las  circunstancias de identidad y causalidad, es decir, que sea identificable la porción que se dice  sobrante, como no ocupada por la obra o servicio público motivador de la expropiación, y que la  existencia de dicha parte sobrante sea consecuencia natural derivada de la ejecución de la obra  pública o del servicio público que constituyó la «causa expropiandi»... para que pueda hablarse de  parte sobrante en el sentido técnico-jurídico que ahora nos ocupa, es decir, a efectos reversionales  . . ., es preciso que la porción de terreno sobre la que se pretende el reintegro a manos privadas  haya devenido como no ocupada por la obra o servicio público que motivó la expropiación, por  innecesaria a estas finalidades públicas."


  Se desprende de todo ello que lo que caracteriza la reversión de la parte sobrante de los bienes  expropiados es la concurrencia de las siguientes circunstancias:


  Que se haya producido la expropiación de los mismos como parte integrante de los bienes o  derechos "estrictamente indispensables" para el fin de la expropiación, según expresión del
art. 15 de la Ley de Expropiación Forzosa
, es decir, que figuren entre los bienes a expropiar para la  realización de la obra o establecimiento del servicio que justifica la privación de los mismos.


  Que, no obstante, realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de  dichos bienes, entendiendo como tal el caso de que la obra o servicio no hayan precisado en su  realización material de la totalidad de los bienes o derechos inicialmente identificados y  expropiados al efecto, en cuanto se pone de manifiesto, con ocasión de esa materialización de la  obra o  servicio, que la delimitación de los bienes estrictamente necesarios para el fin de la  expropiación no se correspondía con la realidad resultante de la ejecución.


  Y que el derecho de reversión se ejercite en las condiciones de tiempo y forma que se establecen  en los referidos preceptos de la legislación sobre expropiación.


  En este caso, para el cumplimiento del fin de la expropiación se estableció la necesidad de  ocupar 23.518,96 m2 de la parcela catastral
NUM001 del polígono
NUM002 de ----------l, que formaba parte  de la finca registral
NUM007. Fue el propietario quien pidió la expropiación total de la finca, como se  recoge en las actuaciones que se han relatado en el primer fundamento de derecho, lo que no se  niega por la parte, recogiéndose entre los hechos tenidos en cuenta por la
sentencia de 7 de junio de 1961, que
desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las iniciales  resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de ------------de 1960, señalando  expresamente en el segundo resultando, que la parte "pidió que se expropiara toda la finca, o, de  no expropiar más que ..." y refiriendo en el tercer resultando, que "el vocal Arquitecto del Jurado  emitió informe, en el que aceptó la superficie propuesta por la propietaria...", de manera que la  ampliación de la expropiación hasta 31.486 metros cuadrados, que la propia parte consideró como  superficie total de la finca, no se efectuó con el fin de atender al cumplimiento de la causa  expropiandi, es decir, la ampliación de la Necrópolis Sur, para la que únicamente se había previsto  la expropiación de 23.518, 96 m2, sino que se trataba de atender al interés de la propiedad, que  solicitó tal ampliación y que no la discutió en ningún momento a lo largo de las impugnaciones que  siguieron a la fijación del justiprecio, en las que únicamente se cuestionó la valoración por metro  expropiado, no la superficie.


  Se desprende de todo ello, que los metros que excedían de los 23.518,96, no se incluyeron entre  los bienes que la Administración había considerado necesarios para la ampliación en cuestión, ni  se expropiaron para ello, por lo que en ningún caso pueden considerarse parte sobrante de los  expropiados a tal fin, de manera que desde el principio y con pleno conocimiento de la propietaria,  que instó la expropiación total, la superficie que excedía de los metros cuya ocupación había  previsto la Administración quedaba al margen de la ampliación de la Necrópolis proyectada y luego  llevada a cabo en los términos previstos, situación cuyo alcance y consecuencias jurídicas pudo  cuestionar la parte, en su caso, en aquel momento mediante las impugnaciones procedentes, lo  que no hizo, como se ha expresado antes, consintiendo la misma. Situación que, por lo tanto, no  puede servir de amparo para el ejercicio del derecho de reversión, por no darse los requisitos, antes  indicados, dado que la expropiación se produjo a instancia de la parte y al margen de la superficie  declarada necesaria por la Administración, sobre la que se llevó a cabo la ampliación, sin que se  produjera sobrante alguno respecto de dicha superficie destinada a la ampliación, ejecutando el fin  que motivó la expropiación, como señala la resolución impugnada, denegatoria de la reversión, de  27 de mayo de 1998, que consiguientemente debe confirmarse.


  Tal es el criterio que ya se sostenía en la
sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 1991
, en  la que tras señalar que "no toda expropiación ha de reconocer o respetar el derecho de reversión en  su normal intensidad, es decir, con el contenido y configuración comunes que le asignan los arts, 54 y 55 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento ejecutivo (arts. 63 al 70
del mismo), sino que tal derecho puede ser eliminado o  modulado por el legislador en algunos específicos supuestos expropiatorios, atendiendo de modo  razonable y no arbitrario, precisamente a la finalidad que orienta y legitima la privación coactiva de  bienes y derechos", incluye entre tales supuestos: "la expropiación parcial de fincas rústicas o  urbanas hecha extensiva al resto no expropiado como consecuencia del art. 23 de la Ley
, es decir,  la denominación "expropiación total, en cuyo caso no se admite el derecho reversional con relación  al resto incluido en la ocupación material". Situación que se corresponde con la planteada en este  caso como consecuencia de la extensión de la expropiación a la totalidad de la finca, a iniciativa de  la parte expropiada y fuera de la superficie prevista por la Administración como necesaria para llevar  a cabo la ampliación de la Necrópolis, en la que se ejecutó dicha ampliación, lo que impide apreciar  la concurrencia de causa de reversión.


  Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar la resolución  desestimatoria de la reversión solicitada.


  QUINTO.- No se aprecian razones para la imposición de las costas en este recurso ni en la  instancia.

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