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Extinción del derecho a la prestación de desempleo como consecuencia de sanción por no comunicar la realización de un trabajo por cuenta ajena.
 

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Extinción del derecho a la prestación de desempleo como consecuencia de sanción por no comunicar la realización de un trabajo por cuenta ajena.

PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente pleito estriba en si debe entenderse o no  correctamente realizada la comunicación de haber obtenido nueva colocación, producida cerca de  dos meses después de obtener el nuevo empleo, a efectos de la pérdida de las prestaciones de  desempleo que se tenían reconocidas.
      
En el caso enjuiciado la actora tenía reconocida una prestación de desempleo por un período de  180 días, con efectos del 1 de julio de 2003. El día primero de septiembre siguiente la demandante  comenzó a trabajar por cuenta ajena y con fecha 24 de octubre de 2003 el INEM dictó resolución,  notificada el 5 de noviembre, proponiendo la suspensión de prestaciones por no renovación de la  demanda de empleo, alegando la demandante a dicha comunicación que el motivo de no haberlo  renovado era por estar trabajando desde el 1 de septiembre anterior. El mismo 24 de octubre  comunicó la actora haber obtenido el nuevo empleo, comunicando nuevamente la baja el 18 de  noviembre del mismo año. El Instituto Nacional de Empleo dictó resolución el 26 de enero de 2004  declarando el cobro indebido de la prestación por el período 1 de septiembre a 1 de octubre, con  obligación de su reintegro. La actora efectuó el reintegro el 20 de febrero de 2004. Tras los referidos  hechos el Instituto demandado dictó resolución en fecha 24 de mayo de 2004 declarando la  percepción indebida de las prestaciones, así como la extinción de la prestación o subsidio  reconocido. La parte demandante pide en su demanda se deje sin efecto la extinción de la  prestación o subsidio.
      
La sentencia de instancia estimó la demanda y revocó parcialmente la resolución administrativa,  por lo que el Servicio Público de Empleo recurrió en suplicación la misma.
      
La         sentencia recurrida, dictada el 26 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia revoca la sentencia         de instancia y confirma la sanción impuesta por el  organimos recurrente, considerando que la actora infringió el         art. 231.1 e) LGSS         al incumplir la  obligación de solicitar la baja en la prestación por desempleo cuando se producen situaciones que  afectan a su reconocimiento. Entiende que debió comunicar a la entidad gestora su colocación el 1  de septiembre de 2003, a fin de suspender la prestación conforme establece el         art. 212 y 221 LGSS         , por lo que concluye que no cabe apreciar falta de intencionalidad ni falta de proporcionalidad  entre los hechos y la sanción , al ser la prevista para dicho supuesto en el         art. 25.3 y 47.1 b) RDL 5/2000 de 4 de agosto.         Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y señala como         sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de --------------de 18 de febrero de 2001         . La sentencia de contraste se refiere también a un supuesto en el que el INEM  acordó sancionar al actor con la extinción de la prestación de desempleo que tenía reconocida  (Resolución 6/04/1995, por el período de 14/03/95 al 13/01/97) y la pérdida de los derechos  derivados de la inscripción como demandante de empleo, por no haber comunicado la baja de la  prestación. Consta que la actora inició prestación de servicios, causando alta el 12/12/1995  registrándose el contrato temporal en la oficina de empleo de A-----------, si bien siguió percibiendo la  prestación hasta el 31 de enero de 1996 y comunicó su nueva colocación a la gestora el 13/02/96;  acordada  y comunicada la percepción indebida de la prestación, la actora procedió a devolver lo  indebidamente percibido. La sentencia de referencia argumenta que hubo comunicación efectiva de  la beneficiaria y devolución voluntaria de lo percibido indebidamente, por lo que concluye que no se  ha producido la conducta tipificada como sancionable .
      
Parece evidente la identidad sustancial entre los dos casos, ya que en ambos se trata de  denunciar la infracción consistente en no haber comunicado temporáneamente la existencia de una  situación de empleo cuando se es perceptor de las prestaciones de desempleo, sin que a tal efecto  tenga relevancia el que la sentencia de contraste se refiera al         art. 30.2.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril Sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS         ) mientras que la recurrida aplica el         art. 25.3 del Texto Refundido de la LISOS aprobado por RDL 5/2000         , porque la conducta que se  trata de sancionar es la misma y también lo es el contenido de ambos artículos.
      
SEGUNDO.- El         art. 221.1 de la LGSS         establece la incompatiblidad de la prestación por  desempleo "........ Con el trabajo por cuenta ajena........," coherentemente el         art. 212 de la misma Ley         viene prevista la suspensión del derecho a la percepción de esas prestaciones: "d) Mientras el  titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena....". Por ello, ya en el capítulo relativo al  régimen de obligaciones, infracciones y sanciones , el art. 231.1 e) pone a cargo de los trabajadores  la obligación de "solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan  situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para  su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones", remitiéndose luego en  materia de infracciones y sanciones a la LISOS 5/2000, que en su art. 25.3 califica como infracción   grave "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que  se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen  de reunir los requisitos para el derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas  se haya percibido indebidamente la percepción" .
      
Es claro que la obligación de comunicar las bajas en las prestaciones, salvo causa justificada,  que aquí no se acredita,  en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de  suspensión o extinción del derecho, exige que se haga de inmediato y en todo caso antes de que  transcurra el tiempo -normalmente el final de mes- que determina la percepción de una nueva  mensualidad indebida, pues esta percepción indebida por la falta de comunicación constituye el  núcleo de la conducta que el referido precepto tipifica como falta grave. Téngase en cuenta que la  gestora no tiene otra forma de conocer la situación del nuevo empleo que la comunicación del  beneficiario que accede al mismo, a no ser que indirectamente lo descubra, como ocurrió en el  caso de autos, por la falta de renovación de la demanda de empleo.
      
En el supuesto ahora enjuiciado la actora no comunicó la nueva situación de empleo hasta cerca  de dos meses después de haberse producido, cuando ya la entidad gestora adoptaba la resolución  de suspender el derecho por la falta de renovación de empleo, dando lugar a la percepción indebida  de la prestación correspondiente al mes de septiembre de 2003, y en consecuencia la sentencia  recurrida estuvo en su lugar al apreciar la comisión de la infracción grave de referencia sancionada   con la extinción de la prestación en los términos que señala el         art. 47.1 b) de la LISOS         , y en tal  sentido debe establecerse la doctrina unificada de esta Sala.
      
Dicho está que procede desestimar el recurso sin hacer imposición de costas.

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