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Extinción de las fundaciones.


De conformidad con la legislación general vigente con anterioridad a la Ley 30/94, las fundaciones se extinguían cuando se diera alguna de las causas previstas estatutaria o legalmente. Tales causas podían ser:


a) Ilegalidad o imposibilidad sobrevenida de cumplir el fin fundacional estatutariamente previsto.


b) Realización completa o íntegra del fin fundacional.


c) Cumplimiento del plazo temporal previsto en el momento de la constitución.


Por su parte, el artículo 29 de la vigente ley de fundaciones enumera las siguientes causas de extinción:


a) Cuando expire el plazo por el que fue constituida.


b) Cuando se hubiese realizado íntegramente el fin fundacional.


c) Cuando sea imposible la realización del fin fundacional.


d) Cuando así resulte de la fusión.


e) Cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en sus Estatutos.


f) Cuando ocurra cualquier otra causa establecida en las leyes.


Más, en realidad, tales causas son más teóricas que otra cosa: la puntilla de las fundaciones suele venir representada por la insuficiencia patrimonial para atender al fin previsto y, en tales casos, la fundación no se extingue propiamente, sino que se origina la modificación o fusión de las fundaciones. Esto es, el patrimonio restante se adscribe a un fin menos ambicioso que el inicialmente previsto; o se procede a acumular o agregar varios patrimonios fundacionales para seguir cumpliendo la voluntad de los fundadores.


La modificación y/o fusión de las fundaciones requiere, además del correspondiente acuerdo del Patronato, la autorización o control de Protectorado.


La Ley 30/94 excluye radicalmente la posibilidad de reversión de los bienes a los herederos o familiares del fundador: “los bienes y derechos resultantes de la liquidación se destinarán a las fundaciones o a las entidades no lucrativas privadas que persigan fines de interés general y que tengan afectados sus bienes, incluso para el supuesto de su disolución a la consecución de aquéllos.

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