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Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-  Al amparo del  artículo 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia en el  motivo primero infracción del artículo 24-1 y 2 de la Constitución , que ha de estudiarse  conjuntamente con el segundo, por infracción de los artículos 565, 680 y 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La impugnación casacional se integra con la alegación de que el recurrente propuso prueba  documental consistente en que se oficiara a la Compañía Chequeostrone para que exhibiera ante el  juzgado cuantos documentos, informes y radiografías obrasen en dicho centro en relación al  reconocimiento practicado al mismo en el año 1.992, a efectos de ser testimoniados, y, no  obstante haberse declarado pertinente por el Juzgado, no se practicó y, reproducida en el trámite  de apelación, se acordó fuera llevada a cabo. Se dice que tampoco tuvo lugar, lo que no resulta  cierto, pues consta que fué evacuada, conforme a la comunicación recibida en la que se hace  constar que  se había remitido todo el historial médico a la Compañía aseguradora, sin referencia  que se hubiera practicado radiografía alguna, lo que tampoco menciona directamente el doctor  Lucas que fué el que reconoció al recurrente al tiempo de solicitar la celebración del seguro y emitir  informe el 17 de julio de 1.992, constando en el mismo que contestó negativamente sobre si  padecía alguna afección a los huesos, articulares o discos intervertebrales.

La Audiencia dictó providencia el 9 de marzo de 1.999, por la que declaró que se habian practicado  todas las pruebas acordadas y procedía su unión al rollo, poniéndolas de manifiesto a las partes  ( artículo 701, 869 y 870 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resolución que resultó firme, pues no fué  objeto de recurso ni protesta alguna.

Los motivos se desestiman. La referida radiografía que se pretende aportar a los autos, suponiendo  su existencia, no constituye prueba determinante, dada la enfermedad que padecía el recurrente  (espondilitis anquilosante) al tiempo de concertar el seguro, y cuya incidencia se estudiará mas  adelante.

SEGUNDO.-  El motivo tercero está dedicado a denunciar incongruencia "extra petíta" por  infracción del  artículo 359-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la que refiere el recurrente a que  la sentencia de apelación desestimó la demanda al decretar que lo que se ejercitó en su momento  por la Aseguradora fué la facultad  resolutoria del artículo 13 de las condiciones generales, al  entender que no se trataba de una facultad de resolución, como decidió el Juez de Primera  Instancia, con base a incumplimiento contractual, sino en un dato ajeno a la voluntad del  asegurado, como fué la agravación del riesgo, por lo que la incongruencia se manifiesta al haberse  aceptado la resolución del contrato de seguro sin que la Aseguradora la hubiera postulado.

La resolución se llevó a cabo por comunicación fehaciente, con efectos desde el 29 de octubre de  1.994 y el recurrente no se opuso a la misma, pues la sentencia del Juzgado declaró como hecho  probado, no rechazado por la Audiencia, que desde el mes de Noviembre de 1.994 hasta el mes de  marzo de 1.997, ninguna actividad desplegó respecto a la póliza contratada, como tampoco  consignó las cantidades mensuales estipuladas que se iban devengando, es decir que dejó  voluntariamente de pagar los recibos mensuales de primas.

El motivo no prospera. Incurre en incongruencia "extra petíta" la sentencia cuando se pronuncia  sobre determinados extremos que no han sido aportados por las partes al pleito, es decir , decide  lo que no ha sido solicitado, lo que exige contrastar los escritos de demanda y oposición con lo  resuelto en el fallo ( sentencia del Tribunal Constitucional de 4-12-1997  y del Tribunal Supremo de 20-4-1993, 9-5-2001, 5-5-2004 y 22-12-2004 ), lo que aquí no ocurre.

TERCERO.-  En el, motivo cuarto se vuelve a denunciar vicio de incongruencia, en este caso  omisiva, con infracción del artículo procesal 359-1 y 2, toda vez que la sentencia recurrida, como la  del Juzgado, ninguna referencia hacen a la enfermedad hipersomnia diurna con inicio al sueño  REM. Se argumenta que esta enfermedad es suficiente para entender producido el siniestro y dar  lugar al devengo de la indemnización que reclama el recurrente.

La Aseguradora aceptó y pagó (-------- pesetas), por un siniestro anterior, al haber sido  diagnosticado al recurrente por el doctor-neurólogo don  Ernesto, según informe de fecha  28 de julio de 1.994, de padecer narcolepsia, cuyo sintoma típico es la hipersomnia diurna,  apareciendo dicha enfermedad por primera vez y entrando así en conocimiento de la Compañía,  pues no fué consignada en el cuestionario de salud que suscribió el asegurado ni en el examen  médico a que fué sometido. Tal padecimiento no le impidió seguir trabajando, pues en la demanda  (hecho séptimo) se hace constar que en fecha 5 de mayo de 1.994 solicitó alta voluntaria,  reincorporándose a su actividad laboral.

La sentencia recurrida no entró a considerar la referida enfermedad, ya que no resultaba necesario,  pues atendió básicamente el informe del perito judicial doctor don  Juan Pedro, que  solo se refiere a la misma para decir  que su padecimiento "parece desprenderse de los informes  médicos revisados", resultando contundente en cuanto a que la enfermedad decisiva de espondilitis  anquilosante fué la determinante para ser declarado inválido absoluto en grato de incapacidad  permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que en el turno de aclaraciones el  Letrado del demandante interesase se precisara sobre la incidencia actual de la referida enfermedad  en cuanto a la repercusión en su incapacidad, bien absoluta o en mas de un 50% para la profesión  de Agente de Ventas, por lo que no alcanzó la condición de hecho probado que actuara como  incapacitante de la actividad profesional del recurrente y por tanto que la hipersomnolencia se  presentase  con intensidad esencial y determinante para que, en base a la misma, se pudiera  decretar la pertinencia de indemnizaciones que interesa.

El motivo se desestima, lo que ocasiona el rechazo del motivo once , en el que se lleva a cabo  denuncia de haberse infringido los  artículos 1.243 del Código Civil  en relación al 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y 24-1 de la Constitución , pues trata de imponer el diagnostico del doctor don  Ernesto que se acompañó con la demanda y queda referido, y a mayores razones, faltan  pruebas contundente de que la enfermedad de narcolepsia resultase plenamente impeditiva para  que el recurrente pudiera desarrollar su trabajo habitual. Los juzgadores de instancia en modo  alguno quedan sujetos a los informes profesionales suministrados, teniendo libertad para  considerarlos o no tenerlos en cuenta, en correlación con las demás pruebas practicadas.

CUARTO.-  El motivo quinto contiene aportación de haberse infringido los  artículos 1.216 y 1.21l8-1 del Código Civil  y se alega que la sentencia del Juzgado declaró probado que a consecuencia de  padecer el recurrente espondilitis anquilosante, fué declarado inválido permanente en grado absoluto  por el equipo de valoración de incapacidades del Instituto Nacional de Seguridad Social, que  refrendó la resolución de 28 de enero de 1.997 de la Dirección Provincial del Insalud, lo que no  desautorizó la sentencia de apelación, argumentando que, al declarar este hecho, se ha omitido  que la resolución incluyó en el llamado cuadro clínico residual la enfermedad consistente en  hipersomnolencia con inicio del sueño en REM.

Efectivamente se incorporó a la resolución la referida enfermedad, así como la de sacroleitis  bilateral grado IV y la de espondilitis anquilopoyética. La hipersomnolencia se trata evidentemente  de una enfermedad agregada,  conforme a los hechos probados y queda ya dicho, no alcanza   consideración de definitiva, básica y sobre  todo definidora por sí de constituir incapacidad plena  cubierta por la póliza, ya que la única enfermedad que se tuvo en cuenta fué la espondilitis que el  recurrente ocultó en la declaración de salud que presentó a la Compañía, y es la que resulta grave.

No corresponde al recurrente llevar a cabo la valoración de la prueba y menos tratar de imponerla a  los juzgadores, razones suficientes para que el motivo decaiga, así como el motivo sexto, que está  dedicado a denunciar haberse infringido el  artículo 1.248 del Código Civil , 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y 24 de la Constitución , para insistir en la consideración de la enfermedad de  hipersomnia diurna, con apoyo en el informe del doctor don Ernesto, que no constituye  efectiva prueba pericial, sino mas bien documental técnica, que fué ratificada en prueba testifical al  haber sido reconocido el dictámen mediante dicho medio probatorio: lo que es así, pero la prueba  testifical no es definitiva y no cabe gravarla en este sentido a los juzgadores, conforme reiterada  doctrina jurisprudencial, que declara que el  artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como  el 1.248 del Código Civil , no autorizan a alegar error de derecho en la apreciación de tal prueba, ya  que contienen una recomendación y no una imposición, por tratarse de normas discrecionales,  facultativas o simplemente admonitivas, sin que las reglas de la sana crítica estén recogidas en  precepto alguno, por lo que la nota de discrecionalidad en la apreciación de los testimonios no  autoriza la censura casacional (sentencias de 6-10-1994, 26-6-2005, 28-10-1005 y 10-2-2006 ).

El motivo perece.

QUINTO.-  La aportación casacional al motivo séptimo es para denunciar infracción del  artículo 1.225 en relación al 1.218-1 del Código Civil , en cuanto  se dice que el recurrente,entre los días 16  de agosto de 1.993 y 5 de mayo de 1.994, padeció un siniestro, enfermedad incapacitante en mas  del 50% para su profesión habitual de agente de ventas al haber sufrido hipersomnia diurna con  inicio del sueño REM o narcoplasa, y resulta hecho relevante para la Aseguradora haber aceptado y  atendido el siniestro con cargo a la póliza de seguros contratada.

Nuevamente el recurrente trata de imponer la enfermedad referida como determinante de  incapacidad absoluta, lo que no probó como le correspondía, y no respeta los hechos demostrados,  planteando cuestión que ya ha quedado suficientemente estudiada, por lo que el motivo ha de ser  desestimado, pues está reconocido que fué un episodio transitorio, ya que le permitió reanudar su  actividad profesional y por lo tanto no definitivo.

SEXTO.-  En el motivo octavo se aduce infracción de los  artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil , y  la impugnación casacional se proyecta a que con referencia a la declaración de salud que  cumplimentó el recurrente, con carácter previo a la suscripción de la póliza de contrato de seguro  de ingresos garantizados por incapacidad profesional, tanto el Juzgado como la Audiencia, declaran  hecho probado que no comunicó y ocultó la grave dolencia que le afectaba y padecía, consistente  en expondilitis anquilosante, pero no se tuvo en cuenta que se hizo constar: "Médicos que  atendieron (nombre y dirección actual de los mismos) Dr. ---- Indique nombre y  dirección exacta de su médico de cabecera INSALUD (Hospital ---------.- Indique  igualmente fecha, motivo de la consulta, nombre y dirección actual del último médico que ha  consultado_ Revisiones por tranquilidad propia Dr.  Pedro (Reumatología)".

esto es verdad, pero no se alcanza a comprender que tales declaraciones puedan ser tenidas  como decisivas para decretar la pretendida casación de la sentencia, pues se trata de  incorporaciones circunstanciales al cuestionario, y no se hace preciso entrar a considerar, cuando  lo mas importante fué la ocultación voluntaria por el recurrente de la enfermedad de espondilitis que  conocía suficientemente.

No se dan razones suficientes que permitan la acogida del motivo.

SEPTIMO.-   El motivo noveno se integra por infracción de los  artículos 1.216 y 1.218-1 del Código Civil , para sostener que se debía de haber declarado hecho probado los datos del historial clínico  del recurrente siguiente: "El Médico que le diagnosticó fue  Don. Pedro, Médico Especialista de  Reumatología del Servicio de Reumatología del Hospital General ---(informe de fecha 30 de  Junio de 1.988).- Según revisión  Don.  Pedro, de Reumatología del Hospital -----------, de fecha 4 de Mayo de 1.992, "Se encuentra bastante bien. Prácticamente solo ha tomado  7 cápsulas en 3 meses (Se encuentra bastante bien). Hace la fisioterapia. Exploración: Movilidad  cervical perfecta, Lumbar: 3 cmts. Expansión torácica_ 7 cmts. Dedos suelo_ 30 cmts. Analítica no  recibida. Tratamiento: Seguir igual, Cápsula si precisa. Fisioterapia. Revisión en cuatro meses.- La  siguiente revisión es de fecha 23 de Mayo de 1.996".

Se trata de datos que no resultan esenciales y básicos para la decisión del pleito, por lo que la  sentencia recurrida no los incorporó, careciendo el motivo de consistencia casacional suficiente  para poder estimar el recurso y anular dicha sentencia pues, tampoco, en base a los mismos  procede que esta Sala integre el "factum". lo que sólo puede tener lugar cuando se trata de hechos  omitidos que se presentan notoriamente influyentes en el fallo ( Sentencias de 21-12-1993, 25-3-1996, 27-2-1998 y 17-4-2002 , entre otras).

OCTAVO.-  El motivo formulado como décimo invoca infracción del  artículo 1.243 del Código Civil ,  632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  y 24-l y 2 de la Constitución , y mediante el mismo  lo que  lleva a cabo el recurrente es presentar error de derecho en la apreciación de la prueba pericial que  suministró el traumatólogo doctor don Juan Pedro, ya que el Tribunal de Apelación no  tuvo en cuenta que dicho facultativo informó, a aclaraciones del Letrado del recurrente sobre si  cuando el paciente refiere síntomas y padecimiento de la lumbalgia y ciática, la referencia debe dar  lugar a las pruebas necesarias que ayuden al diagnostico de la enfermedad, entre ellas las  radiografías correspondientes y en este sentido el perito judicial contestó que "desde el punto de  vista médico, una lumbalgia repetida obliga a la realización de pruebas que aclaren su origen tal  como le consta al perito que se hizo en el Servicio de Reumatología de la Seguridad Social que  constan en autos".

Aquí sucede que en el cuestionario de salud fechado el 9 de julio de 1.992, efectivamente hizo  constar el demandante haber padecido en el año 1.974 lumbalgia o ciática, pero que no le quedaron  secuelas, es decir no se trata del supuesto que informa el perito de lumbalgia repetida, por lo que la  interpretación y valoración de dicha prueba pericial por cuenta del Tribunal de instancia, se presenta  correcta y procedente, y mediante su apreciación se alcanzó el hecho que sienta como probado,  que el asegurado recurrente conocía su enfermedad (espondilitis) ya desde el año 1.988, y no la  comunicó a la Aseguradora. Decididamente resulta hecho supuestamente demostrado que  voluntariamente la ocultó, como también al facultativo que lo reconoció, a lo que cabe añadir que en  la demanda el actor admitió expresamente (hecho segundo) que, al contestar a las preguntas del  cuestionario manifestó que las únicas enfermedades padecidas fueron dolor de muelas y  espondilitis, y esto no lo hizo constar el Agente de la Compañía en el impreso, lo que no probó en  forma alguna.

El motivo se desestima, pues la impugnación de la prueba pericial sólo tiene lugar cuando su  apreciación se presenta contraria a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la  lógica, siendo preciso acreditar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico representado  por las reglas de la sana crítica ( sentencias de 9-4-1990, 29-1-1991, 10-3-1994, 1-11-1996, 9-3-1998, 24-2-2000, 1-3- y 23-4-2004 y 28-10-2005 ), lo que aquí no ocurre, pues la interpretación de la  referida prueba por la Sala de Apelación no incide en error notorio, ni es absurda o arbitraria y  tampoco contradice las reglas de común experiencia.

NOVENO.-  En el motivo doce se invoca infringido el  artículo 12-1 de la Ley de Contrato de Seguro   en relación al 13-1 de las Condiciones Generales de la Póliza que contiene la previsión de que el  tomador del seguro o el asegurado deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar al  Asegurador tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias ajenas al estado de salud, que  agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, de haberlas conocido la Compañía, en el momento  de la perfección del contrato, hubiese optado por no garantizar el riesgo o lo hubiera hecho en  condiciones mas gravosas para el asegurado, facultándose a la entidad para que en estos  supuestos pueda rescindir el contrato. Las referidas Condiciones Generales fueron aceptadas  expresamente por el tomador del seguro.

El discurso casacional consiste en que la Condición General  13-1 y artículo 12-2 de la Ley de Contrato de Seguro  no juegan en el caso del pleito, por lo que su aplicación se presenta como  indebida, ya que no se trata de agravación del riesgo durante la vigencia del contrato de seguro,  sino mas bien de cuestión regulada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , por  ocultación de enfermedad grave.

La sentencia recurrida parte de que hubo una declaración en principio de la enfermedad, pues en el  cuestionario de salud se hizo constar, lo que queda ya reseñado, que el recurrente había padecido  lumbalgia y que se sometía a revisiones voluntarias. El telegrama mediante el cual la Compañía  rescindió el contrato invoca como causa haber recibido informe del doctor don  Ernesto en  que se hace constar padecer el asegurado antecedentes de espondilitis, por lo que procedía aplicar  la referida condición general l3-1ª, optándose por cancelar el contrato a partir del 29 de octubre de  1.994, a lo que se aquietó el recurrente.

El Tribunal de Apelación se acomoda a la rescisión invocada - "causa pretendi"-  y la misma es del  todo procedente, conforme al cuerpo de hechos probados, resultando autorizada por el  artículo 12-2 de la Ley de Contrato de Seguro , pues, a tal efecto la sentencia declara que la Aseguradora no tuvo  conocimiento de la enfermedad ni pudo racionalmente tenerlo a la fecha de celebración del contrato,  ni después hasta el informe del doctor Ernesto, lo que representaba una agravación de la  situación de salud del asegurado que facultaba aplicar la Condición General 13-1, por entender que  lo que se ejercitó en su momento por la Compañía no fué una facultad de  anulación por inexactitud  en el cuestionario de salud, sino efectiva rescisión no basada en incumplimiento contractual, como  dice el juez de la instancia, sino en la agravación del riesgo.

No se alcanza a comprender a donde lleva el motivo y finalidad, pues si sostiene que procedía  atender a lo declarado por el Juzgado en cuanto tuvo en cuenta artículos del Código Civil para  decretar la anulación de la póliza, así como el  10 de la Ley de Contrato de Seguro , que es de  aplicación a supuestos de reserva o inexactitud en el cuestionario de salud antecedente del  contrato, por lo que parece que se está interesando que prevalezca la Sentencia del Juzgado, es  decir que se anule la de apelación y se confirme aquella, pero ambas resoluciones llevan a la  misma conclusión, decisoria e inevitable y no es otra que la demanda no procedía ser estimada.

El motivo se presenta así absurdo y contradictorio, por lo que procede decretar su rechazo.

DECIMO.-  El motivo decimotercero denuncia infracción del  articulo 10-1-2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguro , que cita , según se sotiene, la sentencia del Juzgado y se alega dicho  precepto ha sido aplicado de manera tácita por la sentencia de apelación, resultando indebida su  aplicación.

Considerando el enfoque decisorio del pleito por el Juez de Primera Instancia, conviene decir que la  jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el referido artículo 10 para declarar que cuando el  asegurado no declara en el cuestionario de salud al que se le somete, todas las circunstancias por  él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, incurre en reserva o inexactitud, y  atendiendo a la objetividad de su conducta, de esta manera viene a frustrar la finalidad del contrato  para la contraparte, prescindiendo de su buena o mala fe ( Sentencias de 15-12-l989, 12-7 y 25-11-1993 y 31-12-2001 ), pues de este modo se infringe un elemental deber por quien pretende  asegurarse ante contingencias determinantes de la pérdida de salud, sin que sea imputable  cualquier omisión de datos al facultativo que verifica el reconocimiento médico y no puede detectar  las anomalías padecidas por el asegurado, pues ese quehacer requiere una mínima colaboración o  información del mismo  (Sentencia de 15-10-2003 ), colaboración que en el caso que nos ocupa no  se probó hubiera tenido lugar, viniendo a matizar la sentencia de 23 de septiembre de 2.005  que el  conocimiento de la enfermedad que se silencia ha de considerarse relevante para la adopción por la  Compañía de una decisiòn respecto a la aceptación del seguro   que se le propone.

El motivo que se estudia se relaciona con el precedente y no cabe ser acogido, pues en realidad lo  que se está combatiendo es la sentencia de primera instancia, lo que no procede, ya que el  Tribunal de Apelación no aplicó el  artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Lo determinante y en lo que coinciden tanto la sentencia del Juzgado como la que pronunció la  Audiencia, y nunca se ha puesto en duda, estableciendose como hecho probado que accede firme  a casación, es que el recurrente ocultó a sabiendas el padecimiento preexistente a la contratación  del seguro, causa de la incapacidad, no resultando leal su conducta y proceder.

El motivo se desestima.

UNDECIMO.-  Plantea el recurrente la cuestión referente a que la Aseguradora en el mes de marzo  de 1.997 procedió a emitir y pasar al cobro los recibos de prima correspondientes a los meses de  diciembre de 1.994 a enero de 1.996.

En base a tal hecho que tuvo lugar, el motivo catorce denuncia infracción del  artículo 1.310 del Código Civil  y 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro , el motivo décimo quince infracción del artículo 7-1 del Código Civil  y jurisprudencia, y el motivo dieciseis infracción del artículo 1.253 del Código Civil , procediendo su estudio en conjunto.

Los motivos no proceden. La Sentencia del juzgado, que aceptó la recurrida, explican la realidad  de lo sucedido, y es haberse dado la posibilidad, que resulta lógica, de un error informático y una  vez advertido por la Compañía, procedió mediante acta notarial, otorgada el 5 de mayo de 1.998, a  la devolución de los importes percibidos (l39.327 pesetas), que ofrecidos al recurrente, rehusó su  recibo.

En el caso de autos sólo ha habido un sólo contrato y en modo alguno una nueva relación, ya que  perdió su eficacia a partir del 29 de octubre de 1.994, lo que ha quedado estudiado, por lo que la  emisión de los recibos referidos en modo alguno supone subsistencia contractual y que la misma  resultase vinculante para la Aseguradora, ya que conforme al  artículo 1.310 del Código Civil  para  que se produzca la confirmación de los contratos, es preciso que reúnan los requisitos del artículo  1.261, al representar efectiva ratificación contractual, y es distinto del supuesto de convalidación por  referirse a situación de dar como válido posteriormente un contrato que había quedado invalidado, y  no afectado de nulidad absoluta. Lo que se deja dicho lleva a declarar que en este caso la doctrina  de los actos  propios no puede amparar la pretensión del recurrente,, -pretensión que se presenta  como "aprovechada"-, ya que se hace preciso que los mismos tengan carácter trascendental,  definitivos, mantenidos, que causen estado determinando inalterable y claramente la posición  jurídica de su autor, debiendo de tratarse en todo caso de actos inequívocos en el sentido de crear,  definir, fijar, modificar, extinguir o establece sin ninguna duda una determinada situación jurídica,  afectante a su autor (sentencias de 5-3-1991, 12-4-1993, 17-9-1994 y 8-2-2005 ), y no procede su  alegación cuando tales actos están viciados por error o conocimiento equivocado (sentencias de 30-9-1992 y 31-1-1995 ).

A efectos de apreciar en casación infracción del  artículo 1.253 del Código Civil , y no dejando de  lado que el recurrente abandonó el pago de las primas mensuales, se hace preciso que para atacar  las conclusiones fácticas obtenidas, se ponga de manifiesto que existen otros hechos probados - antecedente-, de los que se derive el hecho consecuente indispensable que no se apreció como  probado (sentencia de 11-10-2005 ), no siendo suficiente la alegación de que la emisión de los  recibos coincidiera mas o menos con la data que señala de que en el mes de enero de 1.996  el  recurrente hubiera pedido la baja laboral.

Los motivos se desestiman.

DUODECIMO.-  El motivo diecisiete aporta como infringido el  artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 , para sostener que dicho precepto ha sido infringido por tratarse de contrato de  seguro vigente y la Aseguradora está obligada al pago de la indemnización pactada, por padecer la  enfermedad de espondilitis enquilosante con virtualidad de incapacitación en mas del 50%.

El motivo no procede, pues precisamente la referida enfermedad fué la que a sabiendas se ocultó  como tal al hacer el cuestionario de salud, y mal cabe aplicar el artículo que se aporta como  infringido cuando los hechos probados declaran que el contrato de seguro no está vigente y por  tanto no se trata de riesgo cubierto.

DECIMOTERCERO.-  El motivo dieciocho lo integra otra vez infracción del artículo 1, ahora para  argumentar que la enfermedad incapacitante que debe tenerse en cuenta es la de hiipersomnia  diurna inicio del sueño en REM.

Esta cuestión ha quedado suficientemente estudiada, por lo que se hace innecesario entrar en su  consideración y el motivo se rechaza.

DECIMOCUARTO.-  En el último motivo (diecinueve), se aduce infracción del  artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguro  y 7-1 del Código Civil , para mantener que el ejercicio de la facultad de  rescisión de la póliza llevada a cabo por la Asegura ha de ser reputado como abusiva.

El motivo se desestima, toda vez que la rescisión operada estaba amparada por el contrato  suscrito y se acomoda a la Ley, teniendo como justificación y base los hechos que se han  establecido como probados y que ostentan condición de firmes.

DECIMOQUINTO.-  Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al recurrente, a  tenor del  artículo 1.7l5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .  

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por  don  ---- contra la  sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de --- en fecha veinticuatro de mayo de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a citado recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia  Provincial de Burgos con testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su  momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al  efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- -----------Rubricados.  PUBLICACIÓN.- Leída y  publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha  sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera  del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentario

En el cuestionario de salud efectivamente hizo  constar el demandante haber padecido en el año 1.974 lumbalgia o ciática, pero que no le quedaron  secuelas. Resulta hecho  demostrado que  voluntariamente la ocultó, como también al facultativo que lo reconoció, a lo que cabe añadir que en  la demanda el actor admitió expresamente que, al contestar a las preguntas del  cuestionario manifestó que las únicas enfermedades padecidas fueron dolor de muelas y  espondilitis, y esto no lo hizo constar el Agente de la compañía en el impreso, lo que no probó en  forma alguna.

Por tanto, el recurrente ocultó a sabiendas el padecimiento preexistente a la contratación  del seguro, causa de la incapacidad, no resultando leal su conducta y proceder, lo que provoca la ausencia de cobertura del daño padecido.

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