Los fines de interés general: los beneficiarios en fundaciones.
El novedoso “derecho de fundación” acogido en el artículo 34 de la Constitución se reconoce precisamente en atención a los fines de interés general que las fundaciones deben desarrollar. Tal adjetivación de los fines fundacionales es similar a la utilizada por el artículo 35.1 del Código Civil al hablar de fundaciones de interés público, pero la mejora y la concreta, en cuanto pone de manifiesto que los fines fundacionales deben atender tanto a la actividad de la fundación propiamente dicha cuanto a los beneficiarios de las actividades fundacionales.
El requisito constitucionalmente establecido de “fines de interés general”, arroja las siguientes conclusiones:
Los fines perseguidos por el fundador han de ser determinados. Precisamente por ellos los fines constitucionales constituyen una de las menciones imprescindibles de los estatutos que deben someterse al control por los poderes públicos.
Los futuros beneficiarios de las prestaciones de la fundación han de ser, por el contrario, necesariamente indeterminados y deben entenderse inconstitucionales las denominadas “fundaciones familiares” (las constituidas en beneficio de una determinada línea de parentesco).
Los fines han de ser lícitos por principio y, en particular, legales. Es decir, que las fundaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales y, por tanto, pueden ser suspendidas sus actividades o ser extinguidas, pero siempre tramite la autoridad judicial, mediante sentencia. BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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