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FORMAS DE COAUTORÍA Y PARTICIPACIÓN INTESTADA.


La cooperación, en sentido general, es la contribución de un sujeto a la realización de un hecho ajeno. Hay dos clases:
la que posibilita el hecho del autor – cooperación necesaria.


La que sólo la favorece – cooperación no necesaria – complicidad.


El art. 28 CP. Establece que también serán considerados autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.


El cooperador necesario realiza actos relevantes de cooperación en fase preparatoria o ejecutiva. Se acepta la cooperación intelectual y la cooperación técnica o física.


El hecho al que se coopera debe haberse materializado, al menos, en grado de tentativa. Como en la inducción, el cooperador necesario no es responsable del exceso que pudiera cometer el autor.

Delimitación cooperación necesaria – complicidad:


El código penal exige que la aportación constituya un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado. Esto supone la necesidad de una aportación esencial.


Según el criterio de la conditio sine quanon: la contribución será necesaria si hipotéticamente eliminada del delito no se hubiera provocado.


Teoría de los bienes escasos de Gimbernat: si lo que aporta el autor es, según las circunstancias del caso, es un bien escaso, el partícipe será cooperador necesario. Si lo aportado es, en esas circunstancias, un bien abundante, habrá complicidad. Ej. Piloto de helicóptero – bien escaso, cooperación necesaria.

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