AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE ----------------------.
Don -----------, procurador de los tribunales, en representación según tengo acreditado de -------------, como demandante en autos de Liquidación de sociedad de gananciales nº 69/20--- , ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:
Que el pasado día 14 de Diciembre de 20---, se me notificó la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 20--- , dictada en el referido procedimiento, anunciado Recurso de Apelación en plazo legal contra la referida resolución ante este Tribunal, que dictó providencia de fecha 23 de Diciembre de 20---, notificada el 11 de Enero de 20--- , en la que se tenía por anunciado el recurso, y dentro del plazo que se me otorgó en la misma para la interposición, por el presente escrito, y según lo dispuesto en el Art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo Recurso de Apelación siguiendo las expresas instrucciones de mi representado por ser gravemente lesiva y perjudicial para mi mandante.
y como considero, dicho con sumo respeto al Juzgado, que no se ajusta a derecho y lesiona gravemente los intereses de mí representado, FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO Y el Fallo.
El presente escrito de apelación se interpone sobre la base de las siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO.- Se impugna, en parte el Fundamento Jurídico SEGUNDO de la sentencia, en lo establecido por el Juez a quo en el siguiente párrafo, fundamentado en un claro y flagantre error por confusión en las de las posiciones de demandante y demandado, error el la valoración de las pruebas y falta de congruencia extra petita, sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa;
En cuanto al error cometido por el Juzgador a Quo, dicho en estrictos términos de defensa.
Por esta parte se entiende, que se evidencia el error del Juzgador a quo, ya que en el Fundamento de derecho segundo el Juez a Quo recoge textualmente “Sobre la cantidad obtenida de la venta de un local con un valor aproximado de entre -----0 y ------ euros, la parte demandada no niega la venta ni su inclusión como bien ganancial dentro del activo, pero si es cierto que la cantidad debe ser la de ----- euros y no la de ----- euros, la no haber prueba en contra que logre desvirtuar la veracidad de lo expuesto en el contrato de fecha 18 de agosto de 2------.”
Al respecto, tal y como lo redacta el Juez a Quo, da a entender que al no negarse la parte demandada a su inclusión como bien ganancial, es debido a que lo ha solicitado la parte demandante, debe aclararse que por esta parte como demandante, no se incluyo dicha cantidad en el activo de la sociedad como bien ganancial, lo correcto es que su inclusión como bien ganancial fue solicitada por la demandada, que pidió su inclusión en la comparecencia de fecha 7 de Junio de 2010 para la formación de inventario y en su escrito de oposición a la propuesta de inventario, y habiendo solicitado esta parte de forma expresa su exclusión del activo.
Asimismo manifiesta el Juzgador a Quo en el Fundamento de Derecho Segundo “Tampoco puede excluirse del activo, pues no se acredita que se pagase la cancelación de las cargas con esa cantidad. Cierto resulta la existencia de una dato indiciario a favor de la tesis de la demandada , respecto de la documental aportada, pues aparece un pago de deudas en analogía temporal que se corresponde con esa cantidad, además de la existencia de ventas con un valor formal y declarado inferior al real, pero también es verdad que resulta creíble que se podía cubrir la diferencia de esa cantidad con otro dinero aparte del obtenido en la venta, siendo mas fuerte la presunción que deriva del texto literal de la ley.”
Al respecto manifestar que el Juzgador a Quo, recoge erróneamente en el párrafo anterior “tesis de la demandada” cuando realmente estamos ante la tesis de esta parte que es la demandante.
En cuanto al error en la valoración de las pruebas.
Una vez aclarados los términos de las discrepancias y entrando en el fondo del asunto, esta parte no puede sino mostrar su más absoluta disconformidad en cuanto se refiere a la apreciación de los hechos y en la valoración de la prueba, ha de tenerse en cuenta como punto de partida, que la apreciación por el Juez «a quo» estableciendo en la sentencia que la cancelación de la hipoteca sobre el local se llevo a cabo supuestamente con otro dinero y no con el dinero obtenido en la venta de dicho local, es un elemento introducido por el juzgador sin que el mismo haya sido ni expresado ni introducido por la demandada y por tanto mucho menos probado ni acreditado por la demandada, tratándose de una conjetura introducida exnovo por el Juzgador a Quo, por todo ello el Juez a Quo a procedido a valorar en base a una conjetura no introducida por ninguna de las partes, amén de incorrecta construcción de la inferencia e ilógica conclusión en el razonamiento por concurso de indicios.
En cuanto a la cantidad obtenida de la venta de local comercial, ha de excluirse del activo, para ello ha de tenerse en cuenta, que en la documental obrante en autos, ha quedado probado que en la misma notaria, a la misma hora y fecha y de manera correlativa se produce la venta del local comercial, y se procede a cancelar la deuda directamente con al entidad bancaria. La fecha de la escritura notarial de carta y cancelación de hipoteca es de 18 de Agosto de 2004 protocolo 3190 del notario ------ y la fecha de la escritura notarial de compraventa es de 18 de Agosto de 2004 protocolo 3192 del notario Antonio --------------. Con el dinero obtenido de la venta, se cancelo la carga hipotecaria, ya que en la escritura de cancelación no se recoge que dicha cancelación se efectuase en efectivo por el matrimonio.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que este es el proceder habitual en estos casos, venta de un bien inmueble con una carga hipotecaria y cancelación de la misma con el precio obtenido en la venta, pasando el cheque conformado de pago de la compraventa directamente a manos de la entidad bancaria.
En cambio el Juzgador a Quo, sostiene de forma errónea, y añade una tesis que en ningún caso fue puesta de manifiesto por la demandada, que supuestamente dicha cancelación de cargas se pudo hacer con otro dinero diferente al obtenido en la venta. Hecho que en ningún caso fue puesto de manifestó por la demandada. En todo caso de ser así, la lógica indica que dicho dinero para la cancelación debió proceder de alguna cuenta bancaria, sin que la demandada haya probado nada al respecto, es mas por parte de la demandada, no se ha, manifestado ni alegado en ningún momento que la carga hipotecaria se hubiese cancelado con otro dinero del matrimonio. La demandada se limita a manifestar que se incluya la cantidad obtenida de la compraventa en el activo, pero no indica como y con que dinero y de que forma se cancelo la hipoteca, asimismo tampoco manifiesta la demandada como y de que forma se recibió el precio abonado en la compraventa ni donde se ingreso supuestamente ese dinero.
Asimismo de haber manifestado esa supuesta tesis la demandada en tiempo y forma, esta parte hubiese solicitado la testifical del representante de la entidad bancaria y de la compradora que estaban presentes en dicho acto, con ello se ha creado indefensión a esta parte.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que el juzgador a Quo establece una cantidad en el activo de -------- euros pero sin indicar donde se encuentra esa cantidad.
Asimismo ha de tenerse en cuenta, que la compraventa fue firmada por ambos cónyuges, estando presentes ambos cónyuges en la firma de la escritura notarial de compraventa y por tanto ambos recibieron supuestamente dicha cantidad, sin que por parte de la demandada se hubiese probado que mi representado se hubiese apropiado del supuesto pago. Por tanto si la escritura acredita que el pago lo recibieron ambos cónyuges, debiera acreditar la demandada de que forma se apropio supuestamente mi representado de esa cantidad.
Lo que realmente sostenía la demandada era que supuestamente se había producido una venta por --------euros, valor superior al que consta en las escrituras de compraventa y que supuestamente mi representado se había apropiado de la diferencia entre lo abonado en la cancelación de la hipoteca y el precio real, pero sin que en ningún momento hubiese acreditado dicho hecho, viéndose obligada la parte demandada a rectificar en el acto de la vista oral, y que por tanto no existe ninguna prueba al respecto, sin que tan siquiera indicase, en que forma ni donde se abono esa diferencia, y es a quien alega ese hecho el que debe probarlo, sin que se pueda obligar a mi representado a acreditar lo que no ha existido.
En definitiva la demandada se limita única y exclusivamente a solicitar que se incluya en el activo el dinero obtenido en la venta del local comercial, pero sin manifestar ni probar nada mas, ni pronunciarse sobre el hecho de la cancelación de las cargas sobre dicho local por cuantía similar a la de la compraventa, en todo caso debía haberse argumentado convenientemente, siendo inadmisible la ausencia absoluta de argumentación al respecto. En cambio por esta parte si se acredito y se justifico que el dinero obtenido en la compraventa se entrego a la entidad bancaria para la cancelación de de las cargas sobre dicho local.
Siendo de aplicación la jurisprudencia sentada respecto a la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que puede ser alegado como infringido cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras).
C) Por esta parte se estima, que el vicio de incongruencia de la Sentencia, esta en resolver sobre hechos no alegados por la demandada.
A tal respecto, como recuerda la STS de 26 de diciembre de 1997, el principio de congruencia -manifestación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva- impone una concordancia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el Tribunal, La STS de 26 de junio de 1999 reiteró que, para emitir un juicio de valor sobre si se ha cumplido o no esa exigencia, se hace necesario atender a si se concede más de lo pedido (ultra petita) o si se decide sobre determinados extremos el margen de lo suplicado por las partes (extra petita) o si deja sin resolver algunas de las pretensiones deducidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Habiéndose excedido el Juzgador a Quo en el presente caso al resolver y pronunciarse sobre la supuesta cancelación de la hipoteca sobre el local comercial con otro dinero a parte del obtenido en la venta, hecho que en ningún caso ha sido introducido en el procedimiento por la demandada, ni por ninguna de las partes.
SEGUNDO. Se impugna el FALLO establecido en la sentencia.
Se impugna el Fallo, unicamente en cuanto al concepto de de bien mueble recogido en el activo del inventario, ya que el mismo no debió recoger en el activo en el concepto de muebles la cantidad de ------------ euros , en base a que han existido errores en cuanto a la valoración de las pruebas, la aplicación de la normativa y jurisprudencia.
Asimismo, en el fallo se establece que se Desestima la impugnación presentada por Doña-----------------al inventario de bienes presentado por Don -----------. Por tanto si por el demandante y apelante Don ---------------no se incluyo en la propuesta de activo, ----------- euros como bien mueble y este es el inventario finalmente aprobado, existe un claro error por parte del Juzgador a Quo al incluirlo en el inventario.
Todo sea dicho con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero: Que de acuerdo con el artículo 458,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 457, el apelante habrá de interponer la apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación.
SEGUNDO: Que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado el presente escrito y por hechas las alegaciones en el contenidas, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la Sentencia de ese Juzgado de fecha 9 de Diciembre de 20--- impugnando todos los pronunciamientos desfavorables de la parte dispositiva y el fallo, y previos los trámites pertinentes, ordene la remisión de los autos al Tribunal competente, para que dicte sentencia revocando la apelada, condenando a los demandados que se declare en sentencia la exclusión del inventario del activo mueble en cuantía de ------- euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia. Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada.
Es de justicia que pido en --------- a 1 de Febrero de 20--.
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