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Homicidio por omisión impropia.

PRIMERO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de homicidio por omisión impropia (art. 138, en relación con el art. 11 del Código Penal 1995). El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, el primero por el cauce del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, y el segundo al amparo del nº 1º del mismo precepto procesal.

SEGUNDO.- En el primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba. Se invocan como documentos acreditativos del supuesto error el informe médico obrante a los folios 131 y siguientes de las actuaciones, y determinadas declaraciones testificales.

Una vez más ha de recordarse que las declaraciones testificales no constituyen documentos a efectos casacionales, pues se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de que su contenido se documente en la causa. Por lo que se refiere a la prueba pericial es también una prueba personal, valorable por el tribunal sin necesidad de someterse a su dictámen, y sólo excepcionalmente puede tener virtualidad en este cauce casacional, cuando existiendo un único informe o varios coincidentes, y en ausencia de otras pruebas sobre los mismos hechos, el Tribunal prescinde de su contenido de forma irrazonada e irrazonable, así como cuando lo asume de un modo fragmentario, desvirtuado o contradictorio (sentencias 26 de Febrero y 21 de Mayo de 1992 y 6 de Marzo de 1995, entre otras muchas).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos dado que, además del dictámen pericial en que fundamenta su recurso la parte recurrente, existe otro emitido por dos médicos forenses, que es el acogido razonada y razonablemente por el tribunal sentenciador, señalando expresamente la Sala que atendiendo a que quienes examinaron el cadáver fueron los médicos forenses, se inclinan por las opiniones de estos últimos "que consideramos más independientes y autorizadas, por el examen directo de la fallecida y necropsia practicada". En definitiva el Tribunal valora, conforme a las reglas de la sana crítica la prueba pericial practicada, no acreditándose documentalmente error alguno en su apreciación probatoria, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, alega la infracción del art. 138 del Código Penal. Dicha infracción derivaría, según el recurrente, de dos causas, que expone sucintamente: a) "ausencia de ánimo, intención o dolo de consecución del resultado"; b) "no existe relación de causalidad entre la muerte y esa pretendida falta de higiene y cuidados médicos a que alude el informe médico-forense, en tanto que dicho informe, al olvidarse de la patología de base de la enferma, toma una dirección equivocada al sentar esa conclusión".

Comenzando por esta última alegación su desestimación se impone al pretender el recurrente plantear el debate jurídico partiendo de una valoración probatoria distinta de la realizada por el Tribunal sentenciador, discrepando de una conclusión pericial que el recurrente considera "equivocada" pero que el Tribunal ha acogido como propia, por estimarla debidamente fundada. El cauce casacional escogido impone el respeto de los hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 849.1º y 884.3º de la L.E.Criminal), siendo improcedente plantear el debate jurídico a partir de unas premisas fácticas distintas, pues ello significa desconocer tanto la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley como el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral.

CUARTO.- Partiendo, como ha de hacerse, de los hechos declarados probados, ha de señalarse que la Sala sentenciadora, en su pormenorizado relato fáctico, describe la situación dantesca en la que se hallaba la enferma, a la que el acusado dejó sin ningún tipo de cuidados higiénico -sanitarios durante meses, encontrándose la víctima imposibilitada de valerse por sí misma y en una situación de total inmovilidad, tendida en la cama, lo que le provocó gravísimas ulceraciones e infecciones necróticas "que llegaban a la destrucción del pabellón auricular en el que se encontraron larvas de gusanos y parásitos", estando las extremidades inferiores "fusionadas a nivel tibial, consecuencia de sendas úlceras, que comunicaban entre sí ambas extremidades a través de la correspondiente costra. Toda la estructura dorsal se encontraba ulcerada, apareciendo cubiertas las úlceras únicamente con papeles ensangrentados". Señala el Tribunal sentenciador que "la salud de la enferma se fué quebrantando con el transcurso del tiempo y finalmente, al menos seis meses antes de su muerte, quedó postrada en la cama, dependiendo para todo de los cuidados que pudiera prestarle el procesado, quien se limitó a suministrarle una somera alimentación, omitiendo la más elemental limpieza de la enferma y permitiendo que permaneciese inmóvil durante un tiempo tan prolongado; consintiendo que se iniciase un progresivo, y a todas luces evidente, fenómeno de caquexia alimentaria y desnutrición sobre el cual fueron confluyendo las correspondientes infecciones, hasta que esta situación inhumana, la hizo entrar en un círculo de deterioro físico que finalmente la llevó a la muerte, si bien la causa última inmediata fué un infarto, no independiente de la situación de abandono descrito". Previamente señalaba la Sala que "al retirarse el cadáver, parte del colchón sobre el que yacía se partió, quedando pegado al cuerpo, -debiéndose retirar estos materiales antes de proceder a la práctica de la autopsia-, a consecuencia de la inmovilidad y productos de las heces y orina de la fallecida".

Esta descripción fáctica es suficientemente ilustrativa en cuanto a la relación causal. La muerte se produjo, finalmente, por un fallo cardiaco, pero su causa eficiente fué un fenómeno de caquexia alimentaria y desnutrición, sobre el que confluyeron gravísimas infecciones, producto de una prolongada desatención a una persona incapaz de valerse por sí misma; fué el recurrente, hijo de la víctima y única persona con la que ésta convivía, quien con su comportamiento omisivo provocó el círculo de deterioro físico que dió lugar inicialmente a un proceso de descomposición en vida, y finalmente a la muerte.

La omisión es causal cuando el hacer obligado hubiese evitado el resultado. En el caso actual, estimándose acreditado que fué "el círculo de deterioro físico" el que determinó el fallecimiento de la víctima, y que fué la conducta del recurrente, privando durante meses a su madre inmóvil de cualquier cuidado higiénico-sanitario, la que provocó dicho extremado deterioro físico, ha de estimarse concurrente la relación de causalidad. Es de destacar, por otro lado, que la propia parte recurrente, que cuestiona la concurrencia de relación de causalidad y dolo, no pone en duda que el acusado se encontraba en posición de garante.

QUINTO.- Por lo que se refiere al dolo, esta Sala ha considerado (sentencias 30 de Junio de 1988 y 28 de Enero de 1994), que en los delitos de omisión el dolo se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción, no actúa, y en el caso de los delitos de comisión por omisión o impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado, así como , ha de añadirse, a las consecuencias necesarias de su inacción, es decir al resultado.

En el caso actual el acusado tuvo, en primer lugar, conocimiento de la situación que generaba su deber de actuar, la absoluta dependencia existencial de su madre respecto del propio acusado, que era evidente. Ambos convivían solos, su madre estaba impedida de valerse por sí misma, en situación avanzada de demencia senil que la mantenía encamada e inmóvil, por lo que para su adecuada alimentación y cuidados higiénico-sanitarios dependía vitalmente del acusado.

Es evidente, también, que el acusado tuvo conocimiento de su capacidad de acción, es decir de la posibilidad de alimentar adecuadamente y suministrar a su madre los cuidados higiénico-sanitarios necesarios. Como señala la Sala sentenciadora, su pertenencia al ISFAS, a lo que hay que añadir la existencia de sistemas públicos de asistencia social y sanitaria, le permitía solicitar la atención médica necesaria, lo que no hizo en ningún momento, provocando voluntariamente la inhumana degradación física que determinó el fallecimiento.

Asimismo no cabe duda alguna que el recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias que fundamentaban su posición de garante, tanto su obligación legal de prestar a su madre el indispensable sustento y asistencia médica (art. 11.1º del Código Penal, en relación con el art. 142 y 143 del Código Civil), dado el desvalimiento absoluto en que se encontraba y la convivencia entre ambos, como la situación de riesgo creada al haber asumido personal y exclusivamente el cuidado de su madre, incapaz de valerse por sí misma, excluyendo cualquier tipo de atención externa (art. 11.2º Código Penal).

Por lo que se refiere a la voluntariedad de la producción del resultado, negada por el recurrente, ha de estimarse que el acusado tuvo que representarse necesariamente, porque es evidente para cualquiera, que manteniendo inmóvil durante meses a una persona incapaz de valerse por sí misma, prácticamente sin alimentación y totalmente carente de atenciones sanitarias e higiénicas, tenían necesariamente que producirse una serie de ulceraciones e infecciones fruto de la inmovilidad absoluta y de la suciedad provocada por las propias de deyecciones, provocándose una situación de degradación física profunda, seguida de la muerte.

Aún si se admitiese que su conducta no estuvo orientada por un dolo directo de producir la muerte (lo que es altamente improbable dadas las circunstancias concurrentes), es evidente que concurre, al menos, un dolo eventual. En efecto, tanto desde la perspectiva de la doctrina de la probabilidad, como desde la teoría del consentimiento, en el caso actual ha de estimarse que el acusado tenía conocimiento de la posibilidad de que se ocasionase el resultado y consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produjese, así como que aceptó o se conformó con lo que sería el resultado natural de su comportamiento omisivo (la degradación física y posterior fallecimiento de su madre), por lo que la concurrencia del dolo debe ser apreciada.

Procede, por todo ello, la desestimación del motivo, y con él de la totalidad del recurso.

 

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