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Incapacidad temporal: no se extingue el subsidio por que la trabajadora cause baja voluntaria por excedencia.

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del párrafo segundo del hecho probado primero de la sentencia de instancia, a fin de suprimir la mención contenida en el mismo relativa a que la baja del trabajador en la empresa se debió a una excedencia voluntaria , postulando que el mismo quede redactado del tenor siguiente:


"El actor causó baja voluntaria en la empresa el día 4 de septiembre de 2000".


Al respecto baste indicar que al folio 34 de las actuaciones consta un documento: una carta de un delegado de ------------S.A. comunicando al demandante la concesión de la excedencia voluntaria solicitada por el mismo, que acredita la certeza del extremo fáctico cuya supresión interesa la parte recurrente, sin que ninguno de los documentos invocados a efectos revisorios, obrantes a los folios 35, 40 y 19 de la causa, evidencie  la existencia de error en la valoración probatoria de instancia.


En efecto, al folio 35 de las actuaciones aparece un parte de baja del trabajador en el que, en el apartado correspondiente a la causa de la baja , se incluye la mención: " voluntaria ", pero ello es predicable tanto de la excedencia voluntaria como de la baja voluntaria con extinción de la relación laboral, lo que supone que este documento no acredita el error probatorio de instancia. Y análogas consideraciones son predicables del documento obrante al folio 40     -una carta de Guardian-------, S.A. que se refiere a la baja voluntaria de este trabajador - y de la consulta informática del INSS obrante al folio 19, ninguno de los cuales acredita el error probatorio de instancia al reputar acreditado que se solicitó y se obtuvo una excedencia voluntaria por el demandante, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.


SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 124, 128, 130, 208 y 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ), alegando que cuando se extingue el contrato de trabajo por decisión unilateral del trabajador , si al tiempo de la extinción contractual el trabajador estaba percibiendo la prestación por incapacidad temporal, se extingue la misma.


Ninguno de los preceptos legales invocados por el recurrente avalan la tesis del mismo. Las causas de extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal vienen reseñadas en el art. 131.bis de la LGSS , y las causas de pérdida del mismo en el art. 132 de la LGSS , y en ninguno de ellos se menciona como causa de extinción o pérdida de este subsidio ni la extinción del contrato de trabajo, ni la extinción del mismo por decisión unilateral del trabajador . Es  cierto que el art. 222.1 de la LGSS estatuye que "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante ella se extinga su contrato, por alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 208, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo". Pero es que este precepto se encuentra entre los que regulan la prestación por desempleo, no el subsidio de incapacidad temporal, y la circunstancia de que la extinción del contrato por decisión unilateral del trabajador no esté incluida entre las situaciones legales de desempleo ex art. 208.1 de la LGSS únicamente supondrá que tras agotar la prestación por incapacidad temporal el trabajador no tendrá derecho a percibir la prestación por desempleo, pero no supone que el trabajador no tenga derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.


Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso (art. 237.1 de la LPL) y a la pérdida del depósito prestado (art. 202.4 de la LPL). Manténgase el aseguramiento prestado hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que se acuerde la realización del mismo (art. 202.3 de la LPL).

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