Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento
de la prestación en el seguro de responsabilidad civil
para la cobertura de los daños y perjuicios causados a
las personas o en los bienes con motivo de la circulación,
la indemnización de daños y perjuicios debidos por el
asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20
de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de
seguro, con las siguientes peculiaridades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando las
indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante
el juzgado competente en primera instancia para conocer
del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los
tres meses siguientes a su producción. La consignación
podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario
de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento
emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a
juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad,
en su caso, de la cantidad consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen
de sufrirse por estas durante más de tres meses
o su exacta valoración no pudiera ser determinada a
efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes
que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación
de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo
a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial
que recaiga no cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria
o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional
o definitivamente, a un proceso penal y en la
que se haya acordado que la suma consignada sea
devuelta al asegurador o la consignación realizada en
otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en
razón de la indemnización debida por el seguro, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro,
salvo que nuevamente se consigne la indemnización
dentro de los 10 días siguientes a la notificación al
asegurado del inicio del proceso.
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