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INFORME SOBRE LA JORNADA LABORAL. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES

 

 

 

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ORNADA LABORAL 6.1. - JORNADA DE TRABAJO.- Comienzo y final del tiempo de trabajo. La medida del tiempo de ocupación efectiva del trabajador requiere no sólo señalar un momento inicial y otro final, sino determinar también el régimen, en su caso, de ciertas actividades preparatorias o complementarias, interrupciones, etc., a las cuales se ha de hacer frente tras la entrada en el centro de trabajo, a fin de actualizar la puesta a disposición para trabajar.

La norma primera y general para computar el tiempo de trabajo, es que el trabajador tiene la obligación de encontrarse en su puesto de trabajo “tanto al comienzo como al final de la jornada diaria”, regla que conserva íntegramente la redacción anterior. Con ella, se trata, claro, de no perjudicar la productividad don un suma de tiempos muertos como si de jornada efectiva y productiva. En principio, por consiguiente, y a salvo las excepciones que se puedan contener en los convenios colectivos y en las instrucciones internas de las empresas sobre el inicio de la jornada en relación con el tiempo empleado en ciertas actividades preliminares en relación con el tiempo empleado en ciertas actividades preliminares (fichar, cambiarse de ropa, recoger las órdenes de trabajo y los útiles precisos, etc.), es la presencia en el puesto de trabajo desde el inicio, durante el horario de trabajo y hasta finalizar éste, condición inexcusable de un cumplimiento diligente y conforme a la buena fe.

Actividades y tiempos de inactividad asimilados al trabajo efectivo.

La peculiaridad de estos supuestos consiste en el reconocimiento legal del carácter de tiempo de trabajo efectivo a actividades o tiempos de inactividad que no suponen una prestación laboral in actu, pero se relacionan con la posición profesional del trabajador. Por ello, en realidad dan derecho a unos “salarios por falta de actividad laboral”, que se configuran como parte del contenido de la obligación retributiva del empresario. La diferencia de estos supuestos con los premisos retribuidos típicos reside en su menor duración, ya que de ordinario no suponen pérdidas de jornadas completas de trabajo real sino sólo de una parte de ellas; lo que no es óblice para que la Ley, en algunos casos, incluya estos supuestos entre los permisos:

a) El tiempo de aseo, dentro de la jornada laboral y antes de la comida y de abandono del trabajo, se computa como de trabajo efectivo en las empresas dedicadas a la manipulación de productos animales y/o vegetales, pero sólo cuando la utilización de estos productos en su elaboración o tratamiento incluyan sustancias tóxicas, peligrosas, irritantes o infecciosas (arts. 138-139.3 e, de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1971, en la interpretación de unificación de doctrina del Tribunal Supremo).

b) Se considera también dentro del tiempo de trabajo efectivo el tiempo empleado en los reconocimientos médicos obligatorios a que se refiere el art. 44 del Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa (OM de 21 de noviembre de 1959) y actualmente también el art. 36 núm. 4 de la LET. Se trata, no obstante, de una materia que no está regulada con la precisión deseable hasta el momento, si bien la práctica de reconocimientos médicos preceptivos durante la jornada de trabajo parece que no debe suponer merma de la retribución, conforme a las previsiones de los arts. 7.5 y 11 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene.

c) Otro supuesto es el relativo al cumplimiento de los deberes inexcusables de carácter público y personal, incluido el derecho de sufragio, por los que el trabajador tiene derecho a interrumpir su jornada sin pérdida de su retribución, sin bien la LET remite a las normas legales o convencionales para fijar tanto la determinación del periodo de interrupción como su compensación económica. Los supuestos más frecuentes son los que se refieren a la asistencia del trabajador a juicios, acudiendo a una llamada judicial.

d) También se considera incluido en el tiempo de trabajo efectivo el empleado en realizar registros personales sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos personales; facultad empresarial regulada en la Ley (art. 18 LET) como medida de protección y defensa del patrimonio empresarial. Aunque el precepto legal no hace expresa referencia a la consideración del tiempo invertido en estos registros, parece deducirse de la letra y del contexto, que los registros se han de practicar “dentro del centro del trabajo y en horas de trabajo”, y que este tiempo tiene el carácter de trabajo efectivo.

e) Los representantes legales y sindicales de los trabajadores revisten una singular importancia cualitativa y cuantitativa en los derechos legales que, bajo la forma de créditos horarios para el ejercicio de sus funciones al trabajo efectivamente prestado. Baste con traer aquí la referencia de los preceptos legales en los que estos derechos se reconocen: el art. 68.e) de la LET, por lo que se refiere a los representantes legales, y el art. 10.3 de la LOLS que extiende tal derecho a los delegados sindicales. No obstante también tienen reconocido un especial derecho los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de los convenios colectivos, si mantiene su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa afectada por la negociación, a la concesión de los permisos retribuidos necesarios para el ejercicio de su función (art. 9.2 LOLS).

No obstante, si las negociaciones tuvieran lugar fuera de la jornada de trabajo, no hay una norma legal que de cobertura a una obligación empresarial para abonar el tiempo invertido como tiempo de trabajo ordinario o extraordinario, salvo las previsiones particulares que puedan incluir los convenios colectivos, los pactos o los usos de empresa.

f) Un tratamiento especial requiere la consideración a efectos de tiempo efectivo de jornada de los supuestos de imposibilidad de la prestación. De una parte, el art. 30 LET regula la imposibilida de prestación imputable al empresario por retrasarse éste en proporcionarle una ocupación efectiva a consecuencia de “impedimentos imputables al mismo y no al trabajador”. La previsión legal respecto de estos casos ordena que el trabajador conserva “el derecho a su salario”, al tiempo que prohibe compensar el tiempo de trabajo partido “con otro trabajo realizado en otro tiempo”. Lo que supone tanto como atribuir el carácter de trabajo efectivo a estos tiempos de inactividad, por lo menos a efectos de su remuneración. No obstante, en la STS (Soc) de 15 de marzo de 1989 se condiciona la aplicación de la regla legal precedente a que el trabajador haya sido contratado por tiempo y tenga una retribución en correspondencia con una jornada laboral fija, sin que proceda el reconocimiento de derecho cuando se ha estipulado una retribución por concretos trabajos realizados.

Existen además, otros supuestos de imposibilidad generados por causa mayor, estado de la mar y accidentes atmosféricos, interrupción de la fuerza motriz, que no pueden considerarse causas de imposibilidad imputables al empresario. El art. 5 del RD 2001/1983 establecía en estos casos la obligación del trabajador de recuperar el tiempo de trabajo perdido en los siguientes días laborables; sin embargo, la Sentencia del TS de 31 de enero de 1990 declaró la nulidad de aquel precepto, por estimar que la disposición reglamentaria regulaba una materia no prevista en la LET y que asimilaba las causas de las horas recuperables a los supuestos suspensivos por fuerza mayor incluidos en el art. 47 LET. Ello, no obstante, dejaba a salvo lo que se dispusiera en los convenios colectivos y, en su caso, los acuerdos de empresa, los que lleven a cabo una precisa regulación que distinga entre las meras esperas en el trabajo, asimilables al supuesto del art. 30, y los tiempos de paro que se puedan recuperar en los días siguientes, en la forma y con el complemento retributivo que a tal fin se haya podido establecer.

g) Finalmente, el empresario puede computar como tiempo de trabajo efectivo de forma unilateral o por acuerdo colectivo o individual se puede fijar, que tendrá tal carácter el dedicado por los trabajadores a ciertas actividades; así, el tiempo que inviertan los trabajadores para trasladarse hasta un nuevo centro de trabajo, sin que por ello se reduzca la jornada de trabajo ni el horario de entrada y salida. Desaparecida la causa originante del cómputo como trabajo efectivo del tiempo de desplazamiento, por volver a ubicarse el centro de trabajo en su lugar de origen, el empresario podrá exigir la prestación de trabajo efectivo en los términos iniciales si la concesión como trabajo efectivo no había supuesto una reducción de la jornada.

Extensión de la jornada per no del trabajo efectivo.

En la regulación de las jornadas especiales, el RD 2001/1983 establece un régimen de “presunciones y asimilaciones” en la determinación del tiempo de trabajo, a partir de las cuales es posible distinguir entre lo que es jornada efectiva y tiempo de presencia del trabajador en la empresa o puesto de trabajo, espacio temporal en el cual, pese a no prestarse a un trabajo efectivo, existe una obligación de presencia, constituyendo una forma de estar el trabajador está a disposición de la empresa. La anunciada regulación reglamentaria de estos tiempos de espera, parcialmente asimilados a tiempo de trabajo en cuanto a su régimen de observancia y retribución, aconseja no entrar en mayores precisiones sobre su consideración como parte de la jornada. Baste, para ello, hacer una referencia puntual, en la regulación vigente, al art. 9.3 del RD 2001/1983 que especifica que las horas de presencia no se consideran dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán a efectos del límite de las horas extraordinarias legalmente autorizadas.

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