Traspaso inconsentido de local de negocio.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta los tres motivos del recurso en torno al traspaso inconsentido del local de negocio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de --------, bajo comercial a que se refiere la demanda deducida por la misma ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira sobre resolución de contrato por denegación de prórroga forzosa a causa de derribo para edificar otro inmueble, toda vez que todos ellos se amparan en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero, por infracción de los artículos 29 y 32 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, hace mención a que legalmente no ha habido traspaso, el segundo, por vulneración de los artículos 1259 y 1713 del Código Civil y la jurisprudencia sobre renuncia de derechos, a que el asentimiento de la propietaria para el indicado cambio de arrendatario había de ser personal o por medio de representante con facultades bastantes, y el tercero, por transgresión de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil, a que la arrendadora no prestó consentimiento para la citada cesión.
Determinado, como se efectúa en el párrafo precedente, el contenido del recurso, es preciso señalar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal de 4 de mayo de 1993, que la recurrente ha introducido una cuestión nueva, la cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, no cabe conocer en casación, pues, amén de alterar el objeto de la controversia, atenta a los principios de preclusión e igualdad entre las partes (sentencias de 11 de abril y 4 de junio de 1994) y produce indefensión al otro sujeto del pleito (sentencias de 22 de julio y 2O de septiembre de 1994).
Aunque la recurrida, en la contestación a la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y expresó que la arrendataria del local de negocio es la sociedad civil " DIRECCION000 ", por méritos de que el contratante inicial de la locación, solicitó el cambio del nombre en los recibos y así se hizo, tesis que la sentencia traída a casación ha estimado probada, ello no es óbice para considerar el traspaso como cuestión nueva, ya que la legalidad o ilegalidad de la cesión ha de dilucidarse, en su caso, en otro litigio, mediante el ejercicio de distinta acción y con variación del sujeto pasivo, pues el criterio de la recurrente, relativo a que don Serafin es lo mismo que la sociedad civil " DIRECCION000 ", no es de recibo, cuando, al menos, existe otro socio, que aunque hermano de aquél, tendría derecho a ser oído y a defenderse en juicio, posición de la que carece en la presente contienda.
SEGUNDO.- Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña -------- contra la sentencia dictada, en 7 de noviembre de 1992, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ----, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña ------contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de -------- en siete de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial con devolución de los autos y rollo remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ; ----------- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. ----------, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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