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Cuando estamos ante un préstamo concedido vía descubierto en cuenta corriente -préstamo que al no estar previsto inicialmente en el contrato (al tratarse de una cuenta corriente) ni documentado en una póliza intervenida por notario o con garantía hipotecaria (títulos ejecutivos)-, hace que el Banco cobre un interés muy superior respecto al que repercute en los préstamos intervenidos por fedatario público (téngase en cuenta que el interés oficial del dinero es del 2% en la actualidad, mientras que el tipo aplicado normalmente en estas situaciones es nada menos que el 29% nominal anual). Es precisamente este tipo de interés -enormemente elevado y penalizador para el cliente- el que retribuye ese mayor riesgo que asume la entidad respecto al resto de formas de contratación de préstamos (hipotecarios o intervenidos por notario), pero en ningún caso existe gestión alguna adicional susceptible de generar una comisión de descubierto, ya que la entidad bancaria, al prestar en determinado importe en descubierto, no hace sino llevar a cabo la actividad propia e intrínseca de cualquier entidad de crédito (que no es otra que prestar dinero).

En definitiva, estamos ante una comisión -denominada de descubierto- que carece de causa, por lo que su cobro es contrario a lo prescrito en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil. Y lo que no se puede argumentar es que el hecho de que se reflejen estas comisiones en el contrato de cuenta corriente, "subsana o legaliza" la ausencia de causa o servicio efectivo de las mismas, ya que ello supondría la vulneración flagrante de las normas esenciales de los contratos, y en concreto del citado artículo 1.275 del Código Civil que establece:


"A estos efectos,
debe ponerse
de manifiesto que
en los créditos
o préstamos,
la contraprestación
se establece
vía tipo de interés,
no vía comisiones"

"Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral".

Esta tesis ha sido refrendada recientemente por dos resoluciones judiciales de enorme trascendencia. En primer lugar, se dictó la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 por

la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6a. En su Fundamento de Derecho Cuarto, declara:

(..) Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2001, la función de los intereses de demora es la indemnizatoria de daños y perjuicios, imputable al incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación y viene determinada por el abono de los pactados, y, en su defecto, del interés legal. Y hay que tener en cuenta sin embargo que además de los intereses moratorios se cargaron en la cuenta también ciertas cantidades por comisiones de descubierto.

No cabe considerar justificada la existencia de los servicios que el demandado dice prestados a la demandante, pues como queda dicho las gestiones realizadas para atender la financiación de clientes se remuneran mediante los intereses de demora; y librar determinados apuntes contables se perciben por las comisiones de mantenimiento y administración.

De todo ello debe concluirse que las referidas comisiones, aunque pactadas en el contrato, no describen ningún servicio o gestión concretos realizados por el Banco. (..)"

Poco después, y en igual sentido, se ha pronunciado el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Salamanca, en Sentencia de 23 de diciembre de 2004, que dice:

"La aplicación de una comisión de descubierto en los términos en que han sido cargadas a la demandante por la parte demandada dimana de actos unilaterales de ésta sustentados, en este caso, en actividades o prestaciones . efectuadas al cliente. Cumple, por consiguiente, a quien así actúa acreditar la causa y el fundamento de su percepción. En tal sentido no satisface la demandada tal premisa; antes bien, constando que ya percibe un interés por descubierto, ha de entenderse satisfecha su gestión que, de contrario, quedaría doblemente remunerada. La circunstancia de que por el actor, en su día y momento "acatase' el cargo, no traduce, sin más, aceptación. Carente de causa, y aun de cobertura normativa, efectuada la reclamación vigente la acción pertinente, queda evidenciada su oposición".

Por tanto, parece ser que estas dos primeras resoluciones pueden ser el principio del fin del cobro de una comisión a todas luces irregular y abusiva. En este sentido, conviene indicar que los argumentos expuestos en ambas sentencias -que declaran la inexistencia de servicio o causa en la comisión de descubierto- son plenamente válidos y aplicables para todos aquellos clientes a los que se les haya aplicado esta comisión y decidan reclamar el reintegro á su entidad bancaria.

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