El principio de publicidad
Sustancial trasunto de normas presentes ya en nuestro ordenamiento — v. gr., art. 229, apdo. 2 LOPJ— , el
art. 138, apdo. 1 LEC 1/2000 previene, como regla, que «Las actuaciones de prueba... se practicarán en audiencia
pública», o «con publicidad y documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del Tribunal» (art. 289).
No obstante, no faltan excepciones: De un lado, la establecida en el propio art. 138, apdo. 2 atinente a la
posibilidad de ordenar en resolución motivada, previa audiencia de las partes, que se celebren «a puerta cerrada
cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la
concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia». De otro, en
los casos de interrogatorio domiciliario de partes y testigos, en atención a las circunstancias concurrentes, y sin la
observancia de los requisitos dispuestos para la celebración a puerta cerrada (arts. 311, apdo. 2 y 364, apdo. 2). BASES DE CONSULTAS JURÍDICAS CON MAS DE 600 RESPUESTAS ACCESO INMEDIATO
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